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CSJ - STP14170-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14170-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14170-2022 Radicación no.°124905 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 20001310500320210008501.CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La actora promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su pretensión, manifiesta que Dorismel Enrique Caamaño Mendoza formuló proceso especial de fuero sindicalacción de reintegroen su contra, para lograr su reubicación sin solución de continuidad al cargo de docente de tiempo completo ocasional o en uno similar, junto con el pago de acreencias laborales adeudadas. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien negó las pretensiones mediante fallo de 1.º

laborales adeudadas. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien negó las pretensiones mediante fallo de 1.º de octubre de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad a través de sentencia de 7 de marzo de 2022. En su lugar, condenó al reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que desconoció el contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, la terminación del contrato laboral de un trabajador ocasional no requiere calificación judicial, -como era el caso del entonces demandado-. Señala que, en su decisión, el Tribunal aplicó la Resolución n.º 1672 de 30 de septiembre de 2020, pese a que no tiene validez, pues este acto administrativo no cuenta con la autorización previa del Gobierno Nacional en los términos del Decreto 160 de 2014. Manifiesta que el ad quem «contradice sus [propias] decisiones», debido a que, en un asunto similar, no accedió a las pretensiones formuladas. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 7 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2CUI 11001020500020220051502

superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 7 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Procurador 35 Judicial II se opuso a la prosperidad del amparo, porque la acción constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad generales ni específicos contra providencia judicial.

2. A su turno, Dorismel Caamaño Mendoza hizo un recuento desde el ingreso a la Universidad Popular del Cesar, como profesor de tiempo completo en la facultad de derecho, hasta ahora cuando se desempeña como Tesorero del Sindicato Nacional de Docentes Universitarios, movimiento al cual pertenece y respecto del cual el alma máter reconoció el fuero mediante la firma de la Resolución No. 1672 del 30 de septiembre de 2020.

No obstante, sin razón alguna, la institución educativa suprimió la carga académica con la que contaba y no instauró ante el juez laboral demanda especial en procura del levantamiento del fuero sindical para legalizar la terminación unilateral de su vínculo. Por tal razón, acudió a la justicia ordinaria en búsqueda de la protección de sus derechos, como así lo reconoció la

del levantamiento del fuero sindical para legalizar la terminación unilateral de su vínculo. Por tal razón, acudió a la justicia ordinaria en búsqueda de la protección de sus derechos, como así lo reconoció la 3CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR segunda instancia. Debido a lo expuesto, defendió la legalidad de la providencia atacada y solicitó negar las pretensiones de la accionante.

3. Acudió al trámite el Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en defensa de la determinación del 7 de marzo del presente año adoptada al interior del trámite ordinario de vinculación contractual, que concluyó con la orden de reintegro del trabajador al cargo que ejercía en el periodo lectivo 2020, a partir del periodo académico 2021.

A la par, explicó que la petición de amparo se torna improcedente, pues se trata de una discrepancia en la valoración de las pruebas y de un análisis jurídico diferente al que plasmó la Sala accionada en la decisión judicial. Con fallo del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró razonable la determinación del tribunal que revocó la sentencia del 1º de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral con el que Dorismel Caamaño

el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral con el que Dorismel Caamaño pretendía el reconocimiento de una relación contractual entre las partes y la condena económica por prestaciones dejadas de percibir. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la promotora del amparo impugnó el fallo. Adujo LA 4CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR que la Sala a quo desconoció las razones de protesta y las pruebas aportadas con la demanda que con suficiencia demostraron los “ocho defectos en los que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar”. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

La parte demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Valledupar, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2022, erró al determinar que la institución

La parte demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Valledupar, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2022, erró al determinar que la institución educativa -hoy accionantedebió tramitar el permiso del juez laboral para que éste levantara el fuero sindical que reviste a Dorismel Enrique Caamaño Mendoza y, de esa manera, suprimirle la carga académica que venía desempeñando en el alma máter. Descendiendo al caso concreto, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR no demostró que se configure alguno de los 5CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar accionada, al considerar que había lugar a amparar las prerrogativas del demandante ante la clara trasgresión del fuero sindical que reviste al trabajador al interior del establecimiento educativo. En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la absolución de la demandada, porque con apoyo en los arts. 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033-2021 y T-096-2010) , era imperativo para la primera instancia abordar si el actor estaba revestido de la condición foral predicada y, derivado de ello, analizar el proceder del empleador al momento del despido. Comenzó, pues, por advertir que en el proceso se probó que (i) Dorismel Caamaño Mendoza se desempeñó como 6CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR profesor ocasional desde 1999 hasta el 24 de diciembre de 2020, en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; (ii) el demandante está afiliado al Sindicato Nacional de Docentes Universitarios -SINALDUNy ejerce el rol de tesorero; (iii) mediante la Resolución No. 1672 del 30 de septiembre de

demandante está afiliado al Sindicato Nacional de Docentes Universitarios -SINALDUNy ejerce el rol de tesorero; (iii) mediante la Resolución No. 1672 del 30 de septiembre de 2020, la institución educativa adoptó el acuerdo colectivo pactado con las organizaciones sindicales SINTRAUNICOL, ASPU y SINALDUN; y, (iv) a partir del 2021 el actor fue desvinculado de su cargo como profesor ocasional. Con fundamento en esos hechos, el cuerpo colegiado, de conformidad con el art. 405 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió a la importancia del fuero sindical como protección reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca la relevancia de la garantía foral con el fin de proteger el fin más alto que es el amparo del grupo organizado; sin embargo, tal prerrogativa la pasaron por alto tanto el empleador como el funcionario a quo, pues el primero contaba con la posibilidad de solicitar el levantamiento de fuero y autorización de despido según las previsiones del art. 113 del CPTSS, y el Juez 3º de conocimiento debió velar por los derechos del trabajador, concluyendo con el reintegro contemplado en el art. 118 Ibidem. En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó la Resolución No. 1672 del 30 de septiembre de 2020, que en su art. 48 reafirma la garantía de fuero

Ibidem. En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó la Resolución No. 1672 del 30 de septiembre de 2020, que en su art. 48 reafirma la garantía de fuero sindical y se denomina “puntos pactados y acordados entre los negociadores de la Universidad Popular del Cesar, ASPU CESAR y SINALDUN CESAR”, acuerdo en el que la institución se 7CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR comprometió a respetar el fuero sindical a los profesores catedráticos y ocasionales pertenecientes a la junta directiva y a los coordinadores de cada comité de SINALDUN, a quienes no podrá desvincular y tampoco desmejorar sino conforme al debido proceso establecido en la Constitución y las leyes colombianas. Dicho acto administrativo, a pesar de ser “desconocido” por la demandada, sus efectos están vigentes ya que no ha sido declarado nulo por el funcionario competente. Aunado a ello, con las pruebas aportadas por las partes, el juez de apelaciones concluyó que Dorismel Caamaño Mendoza goza de fuero sindical, al ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Docentes Universitarios, según constancia de registro de modificación expedida por la Inspección del Trabajo de dicho Ministerio, en la que se explicita el nombramiento del actor el 11 de diciembre de 2020, documentos que sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de un aforado

Inspección del Trabajo de dicho Ministerio, en la que se explicita el nombramiento del actor el 11 de diciembre de 2020, documentos que sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de un aforado sindical, como lo predicó el demandante, en el sentido de que «si(sic) le resulta aplicable las garantías sindicales acordadas en la citada Resolución y demás normas legales y constitucionales que allí se enuncian, mediante la cual la Universidad Popular del Cesar se comprometió a respetar el fuero sindical a los profesores catedráticos y ocasionales pertenecientes a la junta directiva de la Organización Sindical SINALDUN, por tanto, a no desvincularlo ni desmejorarlo se sus condiciones de empleo sin el agotamiento del debido proceso pactado ». A la par, se encargó de señalar que redunda en favor del trabajador la cantidad de años que laboró de forma continua 8CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR para la universidad desde 1999, como lo certificó la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano del plantel educativo demandado; así mismo, la Directora del Departamento de Derecho hizo constar que para el periodo 2021 no le otorgó carga académica al profesor Caamaño Mendoza, de donde resultó evidente para el ad quem que el docente fue desvinculado tácitamente “de manera coincidente con las fechas en que fue justamente elegido miembro de la junta directiva de la Organización Sindical -SINALDUNque lo fue el 11 de diciembre del 2020”, demostraciones que dieron al traste con la

con las fechas en que fue justamente elegido miembro de la junta directiva de la Organización Sindical -SINALDUNque lo fue el 11 de diciembre del 2020”, demostraciones que dieron al traste con la absolución proferida por la primera instancia. En la misma línea, destacó que los profesores contratados para reemplazar la labor del demandante no fueron vinculados a través de concurso de méritos para proveer el cargo de planta, sino que la universidad utilizó idéntica forma de contratación en la modalidad de profesor ocasional, lo que descartó la configuración de una razón objetiva para el despido. Por tal razón, encontró el tribunal encausado que la respuesta jurídica no podía ser otra que disponer el reintegro del docente (hasta tanto el plantel educativo acuda al juez laboral para levantar el fuero sindical y proceder al despido), a pesar de que ostentara la calidad de profesor ocasional, ya que aquí el asunto se trató de un sesgo discriminatorio por la función foral, sin que la universidad haya acreditado un motivo objetivo y valedero para la terminación unilateral cuestionada, razonamiento que el juez colegiado reforzó con 9CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL25862020) que recogió el criterio predominante en un asunto de similares contornos. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso,

  1. que recogió el criterio predominante en un asunto de similares contornos.

Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Además, el amparo es transitorio, como lo dejó claro la Sala encausada, al tener la hoy accionante el uso del mecanismo ordinario idóneo para acudir a la justicia laboral en búsqueda del levantamiento del fuero sindical del docente Dorismel Caamaño Mendoza. 10CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Radicado interno 124905 T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001020500020220051502 Radicado interno 124905

T2 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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