CSJ - STP14172-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14172-2022 Radicación no.°123938 Acta 126 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HENRY SOSA MOLINA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto respecto del amparo a los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, solicitado por el recurrente en contra de la Fiscalía General de la Nación.CUI 25000220400020220023701
Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere HENRY SOSA MOLINA que el 04 de septiembre de 2019 presentó denuncia en contra de Fabio Enrique Pedreros Perilla, radicada con el Nr. 20197390539822. (ii) Ante el transcurso del tiempo sin tener información acerca de la noticia criminal interpuesta, el señor SOSA MOLINA, a través de peticiones de 27 de julio, 08 y 30 de noviembre de 2021, así como también de 28 de enero y 23 de marzo de 2022 dirigidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, ha solicitado información acerca del trámite adelantado hasta
como también de 28 de enero y 23 de marzo de 2022 dirigidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, ha solicitado información acerca del trámite adelantado hasta entonces, pidiendo ser escuchado en ampliación de denuncia, aportar pruebas y dar impulso a la investigación de los hechos. (iii) Sostiene que pese a la multiplicidad de peticiones y el tiempo transcurrido, la autoridad demandada no se ha pronunciado de fondo respecto a lo pretendido, pues si bien le fue informado que su caso había sido asignado a la Fiscalía Seccional Segunda de Funza, al acercarse a dicho despacho judicial le fue indicado que ello no era así y que su denuncia había correspondido a la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la cual, debía volver a solicitar la información requerida.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales de petición, información y acceso a la justicia, intervenga y ordene a la Fiscalía General de la Nación emitir respuesta de fondo a sus requerimientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto de 20 de abril de 2022, el tribunal a quo
2CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. El actual titular de la Fiscalía 14 Delegada ante el
Henry Sosa Molina admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. El actual titular de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, comunicó que para la fecha de los hechos referidos por el accionante, el despacho se encontraba presidido por otro funcionario, quien renunció al cargo a partir del 20 de septiembre de 2021, no siendo posible el acceso al correo electrónico de su antecesor, a fin de establecer si recibió y respondió las peticiones del señor SOSA MOLINA, por cuanto una vez los funcionarios dejan de pertenecer a la entidad, sus correos son eliminados.
No obstante lo anterior refirió que en el correo del asistente del despacho obra proyecto de respuesta enviado a la titular el 27 de julio de 2021, el cual anexó a su respuesta. Finalmente, indicó que mediante correo electrónico de 21 de abril de 2022 dirigido a la dirección henrysosamolina@gmail.com, informó al accionante lo hasta aquí anotado, así como también, el número de radicado asignado a su denuncia (CUI 110016099149201900692), la realización por parte del ente investigador de «programa metodológico y órdenes a policía judicial, las cuales fueron evacuadas por parte del investigador de la Fiscalía 14», señalando que «en la actualidad el proceso se encuentra al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda». 3CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938
señalando que «en la actualidad el proceso se encuentra al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda». 3CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina
3. Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca explicó así el trámite dado a las peticiones elevadas por el accionante: - A la calendada 27 de julio de 2021, se corrió traslado a la entonces titular de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca en la misma fecha. - A aquella de 23 de marzo de 2022, en virtud del radicado en ella citado, se remitió a la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, por encontrarse esa indagación bajo su conocimiento. Aclaró que al establecerse que el proceso iniciado por la denuncia presentada por el accionante, estaba identificado con otro código diferente al inicialmente aportado, el fiscal delegado informó al señor SOSA MOLINA que el mismo era competencia de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. - Las allegadas al sistema ORFEO, fueron redirigidas el 03 de diciembre de 2021 y 07 de marzo de 2022 a los correos correspondientes a la ya referida Fiscalía 14.
Finalmente, frente a la pretensión principal del actor relacionada con conocer el número de noticia criminal asignado a su denuncia, el despacho fiscal de conocimiento y las actuaciones desplegadas en el proceso, asegura, se dio
Finalmente, frente a la pretensión principal del actor relacionada con conocer el número de noticia criminal asignado a su denuncia, el despacho fiscal de conocimiento y las actuaciones desplegadas en el proceso, asegura, se dio respuesta el 21 de abril de 2022 por parte del doctor JAVIER ALBERTO CARABALLO GÓMEZ, Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, la cual anexó a su respuesta. 4CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 28 de abril de 2022 declaró la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado, el cual consideró materializado con la repuesta de fondo dada por el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, remitida a la dirección de correo electrónico del accionante el 21 de abril de 2022.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor la impugnó. Con tal finalidad, adujo que si bien, después de dos años y medio de radicada su denuncia, finalmente, gracias a la acción de tutela pudo conocer el número de radicado que le correspondió y el despacho competente, no es menos cierto que la respuesta no satisface totalmente lo peticionado por cuanto i.) no se le ha señalado una fecha en la que pueda ser escuchado en ampliación de denuncia y ii.) como denunciante y víctima tiene derecho a conocer la verdad y «tener claridad sobre todas las
una fecha en la que pueda ser escuchado en ampliación de denuncia y ii.) como denunciante y víctima tiene derecho a conocer la verdad y «tener claridad sobre todas las actuaciones adelantadas dentro de la investigación y de esta forma poder aportar pruebas y colaborar con la justicia en el esclarecimiento de los hechos» , lo cual no se satisface con la llana información de haberse practicado un programa metodológico y órdenes a policía judicial. Por tales razones estima que la vulneración de los derechos fundamentales invocados mantiene vigencia, razón por la cual solicita revocar el fallo impugnado y otorgar amparo a tales garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
5CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales presentan solicitudes dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que
derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito de la administración de justicia, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios a cargo de las actuaciones y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 6CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si
6CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de HENRY SOSA MOLINA, denunciante dentro las diligencias identificadas con radicado 110016099149201900692, con ocasión de la ausencia de una respuesta completa, concreta y de fondo a sus peticiones radicadas el 27 de julio y 08 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y reiteradas el 30 de noviembre de 2021, 28 de enero y 23 de marzo de 2022. De conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que, contrario a lo considerado por la Corporación de primera instancia, la protección reclamada está llamada a prosperar, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Y a tal conclusión arriba la Sala al establecer que los requerimientos formulados por el ciudadano accionante, fueron plasmado en los siguientes términos: «De manera atenta solicito se me informe cual ha sido el trámite dado a mi denuncia penal radicada el día 04 de septiembre de 2019 con el número CUND-20197390539822 ya que después de más de un año NO HE PODIDO OBTENER INFORMACIÓN». « […] solicito se fije día y hora con el fin de ampliar la denuncia y
2019 con el número CUND-20197390539822 ya que después de más de un año NO HE PODIDO OBTENER INFORMACIÓN». « […] solicito se fije día y hora con el fin de ampliar la denuncia y aportar pruebas dentro de la denuncia CUND-20197390539822» « […] solicito si INTERVENCIÓN INMEDIATA, a fin de pedir que se dé trámite a la denuncia penal presentada por mi el día 9 de septiembre de 2019 y pese a las múltiples solicitudes sin respuesta alguna; han transcurrido DOS AÑOS Y SEIS MESES de absoluta inactividad del proceso. Agradezco su amable atención a fin de que se pueda dar trámite a la denuncia por mi presentada.» 7CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina Dentro de ese contexto, al cotejar el contenido de las peticiones con la respuesta emitida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, advierte la Sala que la misma no se ajusta a lo solicitado por HENRY SOSA MOLINA, en tanto lo pretendido por éste con su escrito, no es el sólo conocer el número de identificación de las diligencias y el estado actual de las mismas, sino también (i.) ser escuchado en ampliación de denuncia, (ii.) tener la oportunidad de aportar pruebas y (iii.) que se dé impulso a la actuación En ese orden de ideas, para la solución del caso concreto conviene recordar que, según el criterio fijado en la
oportunidad de aportar pruebas y (iii.) que se dé impulso a la actuación En ese orden de ideas, para la solución del caso concreto conviene recordar que, según el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional, la respuesta a una petición debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. Respecto del segundo de los presupuestos señalados, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. Bajo esas condiciones, al amparo de lo probado en estas diligencias, no cabe duda alguna en cuanto a que la Fiscalía 1 T-377/00, reiterada en sentencias T-562/92, T-476/01, T-957/04 y T-134/06. 2 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09.
8CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina 14 accionada, a la fecha no ha atendido en debida forma las peticiones radicadas por el denunciante, por cuanto se ha limitado a indicarle a éste el código único de identificación del proceso iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por éste, que se han emitido órdenes de policía judicial y que la actuación está pendiente de adoptar una decisión de fondo, omitiendo dar respuesta completa a las solicitudes de ser escuchado en ampliación de denuncia, la posibilidad de aportar pruebas y de impulso a la actuación, dejando de tal forma de lado, el verdadero propósito y alcance del requerimiento formulado. Si bien a la entidad accionada constitucionalmente le ha sido otorgada la titularidad de la acción penal, ello no la exime de entregar una respuesta (positiva o negativa) a quien acude ante esa institución con el ánimo de reclamar justicia, como tampoco de indicarle en este caso al denunciante, en concreto – y no en abstracto y de manera genérica como lo hizo la accionada –, las actuaciones adelantadas para impulsar la indagación, que le permitan desarrollar su estrategia como afectada con la presunta violación de la ley penal. De lo anterior emerge claramente la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada y, en consecuencia, se ordenará al Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca que dentro de los
demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada y, en consecuencia, se ordenará al Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición presentada por la parte actora y la notifique en debida forma, 9CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina advirtiendo desde ya que la protección otorgada no involucra en modo alguno el sentido de la respuesta. Finalmente, al margen de lo señalado en precedencia, ante la velada inconformidad del actor con la tardanza del ente acusador, la Corte estima necesario precisarle al ciudadano accionante que para plantear tal inconformidad, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte denunciante, si así lo desea. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°2 , administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de postulación invocado por HENRY SOSA MOLINA, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
10CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 14
Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por la parte actora el 27 de julio y 08 de noviembre de 2021, así como también 23 de marzo de 2022, al interior del radicado 110016099149201900692, y la notifique en debida forma, advirtiendo desde ya que la protección otorgada no involucra en modo alguno el sentido de la respuesta.
3. NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
11CUI 25000220400020220023701 Radicado interno 123938 Tutela de Segunda Instancia Henry Sosa Molina
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12