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CSJ - STP14173-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14173-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14173-2022 Radicación no.°124657 Acta 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de IBM de Colombia & Cia S.C.A., contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo promovido respecto de los JUZGADOS SEGUNDO

(2°) PENAL MUNICIPAL y CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., ambos, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente, a partir del estudio del escrito de tutela, las respuestas de las autoridades judiciales accionadas y los medios de prueba aportados, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes los siguientes. 1.1. Ibeth Hurtado Quintero interpuso acción de tutela contra IBM de Colombia & CIA S.C.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral, a la vida digna, el mínimo vital y móvil, de petición, a la seguridad social y a la salud -entre otros-,

proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral, a la vida digna, el mínimo vital y móvil, de petición, a la seguridad social y a la salud -entre otros-, por la terminación unilateral del contrato a término indefinido que tenía con esa empresa. 1.2. Del trámite conoció en primera instancia el

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., que con sentencia del 08 de febrero de 2022 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora Hurtado Quintero y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba hasta completar los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión de vejez. 1.3. Impugnada la decisión por la parte demandada, el 15 de marzo siguiente, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad, revocó el fallo en su integridad; en cambio, tuteló transitoriamente los derechos de petición, vida digna y 2CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. mínimo vital de la interesada y ordenó a la demandada reintegrarla sin solución de continuidad, pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, y los aportes legales a seguridad social correspondientes. Advirtió, asimismo, que la accionante contaba con el

reintegrarla sin solución de continuidad, pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, y los aportes legales a seguridad social correspondientes. Advirtió, asimismo, que la accionante contaba con el término de cuatro (4) meses para iniciar las acciones judiciales ordinarias pertinentes en punto de la legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo discutido. En caso de cumplir con dicha carga, añadió, la protección se prolongará por el tiempo que dure el proceso ordinario, cesando el amparo transitorio cuando se termine por cualquier causa tal controversia o si vencido el término concedido no se interponen dichas acciones.

2. La parte actora reseña las razones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que considera satisfechas en este caso por los defectos de que adolecen las sentencias de tutela mencionadas que desconocieron el precedente judicial vigente en materia de estabilidad laboral reforzada de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-003 de 2018, en la cual se precisó que cuando el único requisito para obtener la pensión de vejez es la edad, no se activa el fuero de prepensionado; fue así como se reconoció, en contra de la jurisprudencia citada, que la señora Hurtado Quintero gozaba de tal estabilidad.

De otra parte, porque incurrieron en defecto fáctico de valoración probatoria al amparar el derecho al mínimo vital de la peticionaria sin que aportara prueba alguna de que el 3CUI 11001220400020220230401

De otra parte, porque incurrieron en defecto fáctico de valoración probatoria al amparar el derecho al mínimo vital de la peticionaria sin que aportara prueba alguna de que el 3CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. salario devengado en IBM de Colombia & Cia S.C.A. era su único sustento. En consecuencia, demanda tutelar el derecho fundamental al debido proceso de esa persona jurídica y dejar sin valor y efecto los referidos fallos judiciales; de igual manera, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. emitir una nueva decisión bajo los lineamientos de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 27 de mayo de 2022, el Tribunal a quo avocó conocimiento y ordenó dar traslado a las autoridades enunciadas del libelo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; también se dispuso la vinculación oficiosa al procedimiento de la señora Ibeth

Hurtado Quintero. Al respecto, solamente se pronunció la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL planteando que no se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la aquí accionante en tanto se le notificó del auto admisorio, contestó la demanda e impugnó el fallo adverso a sus

se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la aquí accionante en tanto se le notificó del auto admisorio, contestó la demanda e impugnó el fallo adverso a sus intereses, sin que el hecho de que sus argumentos no prosperaran implique que no se tuvieron en cuenta. Además, consideró improcedente pretender una tutela contra un fallo de tutela, lo que es inviable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. 4CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A.

2. Mediante providencia del 06 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que, en tratándose de controvertir fallos de tutela son más rigurosos pues además debe establecerse en el caso dado una actuación fraudulenta grave.

Descartada su ocurrencia en el sub examine, concluyó el a quo que la controversia se limita a la inconformidad que tiene la accionante frente a los criterios que expusieron las instancias judiciales al decidir la tutela promovida por la señora Ibeth Hurtado Quintero.

3. La parte actora impugna la providencia del juzgador colegiado e insiste en reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que se atribuye vulnerado por los juzgados que conocieron de la demanda de amparo

3. La parte actora impugna la providencia del juzgador colegiado e insiste en reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que se atribuye vulnerado por los juzgados que conocieron de la demanda de amparo presentada por la prenombrada ciudadana, acorde con las razones y pretensiones que expuso al promover la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el objeto del recurso de alzada, por cuanto la decisión controvertida fue proferida por el Tribunal Superior de

Bogotá. 5CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A.

2. E l estudio del disenso manifestado por la parte actora, impone memorar que desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de ese mismo Tribunal1.

En la citada providencia se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha

a cargo de ese mismo Tribunal1. En la citada providencia se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por mejor decir causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales; ejemplos de ello se presentan cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión de la decisión por parte de la Corte Constitucional2.

3. En el asunto bajo examen, la vocería judicial de IBM 1 Ver Corte Constitucional SU-1219 de 2001. 2 Ver Corte Constitucional T-307 de 2015 y SU-627 de 2015.

6CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. de Colombia & Cia S.C.A. cuestiona los fallos proferidos por los juzgados SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, de esta ciudad capital ambos, porque se considera que dichas autoridades

CONOCIMIENTO y CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, de esta ciudad capital ambos, porque se considera que dichas autoridades judiciales incurrieron en sendas vías de hecho al adoptar las decisiones de mérito por cuyo medio ampararon, en diversos sentidos cabe agregar, los derechos fundamentales de la señora Ibeth Hurtado Quintero. En ese sentido, se alega la inobservancia debida del precedente judicial, la sentencia SU-003 de 2018, y la indebida apreciación del material probatorio para concluir equivocadamente que la aludida ciudadana es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, sumada la afectación de su mínimo vital. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en casos excepcionalísimos, la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha considerado procedente cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo); y únicamente en cuanto tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Ninguna de esas situaciones se observa acaecida en este asunto, en cuanto examinadas las razones que expusieron los falladores de instancia al analizar y decidir la controversia puesta a su conocimiento, no se encuentra 7CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia

expusieron los falladores de instancia al analizar y decidir la controversia puesta a su conocimiento, no se encuentra 7CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. fundamento para colegir que están influidas por alguna especie o clase de actuación fraudulenta; tampoco la impugnante alude a la concurrencia de un evento de esa significación en el decurso del juicio de amparo, sino que se limita a criticar la intelección dada a los conceptos jurídicos de la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital.

4. A lo expuesto cabe agregar que como la parte demandante critica el contenido valorativo de las decisiones atrás referenciadas, por haberse agotado en debida forma el procedimiento en doble instancia, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los fallos judiciales de cuyo tenor disiente; y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; ii) el Procurador General de la Nación; iii) el Defensor del Pueblo; y (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, postular petición de insistencia3.

Por lo anterior, en armonía con las previsiones del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda que el juez natural competente para examinar en definitiva las sentencias judiciales que reprueba la razón social IBM de

artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda que el juez natural competente para examinar en definitiva las sentencias judiciales que reprueba la razón social IBM de Colombia & Cia S.C.A., es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo respecto del cual esa instancia ha explicado: De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación4,http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2000/C-17163 Artículos 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 4 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, 8CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. 00.htm cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a

expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra.5 A esto se suma que, en sentencia SU-1219 de 2001, esa Corporación explicó que [el] procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de

A esto se suma que, en sentencia SU-1219 de 2001, esa Corporación explicó que [el] procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49. 5 Corte Constitucional C-1716 de 2000. 9CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar una sentencia de tutela tachada por constituir una vía de hecho, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 6, resaltando la importancia del mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y

resaltando la importancia del mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

5. Consecuente con lo que se viene de exponer, se impone para esta Sala confirmar el fallo objeto de impugnación. 6 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019.

10CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a las partes y vinculadas en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional

2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a las partes y vinculadas en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001220400020220230401 Número Interno 124657 Tutela de Segunda Instancia IBM de Colombia & Cia S.C.A.

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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