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CSJ - STP14174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14174-2022 Radicación no.°124682 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JUAN NELSON GUTIÉRREZ ARIZA, ELÍAS ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 44650310500120190012601.CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Organización de los Estados Iberoamericanos (OEI) celebraron un

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Organización de los Estados Iberoamericanos (OEI) celebraron un Convenio Marco No. 0995 de 2015, cuyo objeto era construir el fortalecimiento del sector agropecuario en los aspectos de producción, comercialización y sostenibilidad; que para dar cumplimiento a ello, se suscribió contrato entre la OEI y la entidad Conservación y Desarrollo Rural (CDF), para lo cual fueron contratados por esta última institución, como técnico de viveros, técnico agropecuario, conductor y coordinador de taller. Indicaron que las labores fueron desarrolladas en el Municipio de San Juan del Cesar donde cumplían horarios de 6 a.m. a 6 p.m.; que la empleadora dio por terminadas las relaciones laborales, adeudando salarios, prestaciones sociales, no suministró auxilio de transporte ni pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), el 18 de agosto de 2020, condenó a la entidad demandada, esto es, la CDF y declaró solidariamente responsable al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Contra la anterior determinación, la parte pasiva presentó recurso de apelación y, el tribunal, el 24 de febrero de 2021, revocó la providencia al señalar que «la parte actora incumplió con el sistema de cargas procesales que asistían a su favor a fin de

de apelación y, el tribunal, el 24 de febrero de 2021, revocó la providencia al señalar que «la parte actora incumplió con el sistema de cargas procesales que asistían a su favor a fin de declarar la existencia de un contrato laboral». Señalaron que, frente a dicha decisión, su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió, el 26 de marzo de 2021, por falta de interés jurídico para recurrir. Actuación que se notificó por estado No. 052 de 13 de abril hogaño. Se quejaron de la providencia de segunda instancia, pues, conforme con la jurisprudencia de los máximos tribunales y en particular la de la Corte Constitucional, «al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personas, para que se presuma el contrato de trabajo, como en este caso se hizo con los testimonios de los señores Leonardo Fabio Fuentes, Adolfo Daza, 2CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS Hoklan Gámez y Ulises Guerra, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción». A su vez, que no compartían que el tribunal no hubiese tenido en cuenta unos testimonios que probaban la relación laboral, toda vez que, en criterio del colegiado, aquellos no «generaron convicción», por cuanto «sus conocimientos de los hechos no obedecen a una percepción directa de lo narrado sino a suposiciones».

cuenta unos testimonios que probaban la relación laboral, toda vez que, en criterio del colegiado, aquellos no «generaron convicción», por cuanto «sus conocimientos de los hechos no obedecen a una percepción directa de lo narrado sino a suposiciones». Reiteraron que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, de las cuales se acreditaban los vínculos laborales; además, que no compartían lo resuelto por el juez plural, por cuanto hubo una omisión de analizar todo el acervo probatorio, cuando negó el valor de unos testigos. Indicaron que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues no se había superado los 6 meses, no existía otro medio para controvertir la determinación cuestionada y no se trataba de una tutela contra tutela. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la autoridad denunciada, para en su lugar, se deje en firme la sentencia del juzgador de primer grado la cual se encuentra ajustada a derecho.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, luego de puntualizar las funciones legales asignadas a esa cartera dentro de las cuales aparece la de supervisar la ejecución técnica y financiera de las actividades establecidas en el plan operativo del convenio de cooperación

de Agricultura, luego de puntualizar las funciones legales asignadas a esa cartera dentro de las cuales aparece la de supervisar la ejecución técnica y financiera de las actividades establecidas en el plan operativo del convenio de cooperación internacional No. 20150995, adujo que no tiene relación contractual con las personas jurídicas o naturales que la 3CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS Organización de Estados Iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura -OEIsubcontrate para el cumplimiento del objeto del referido acuerdo, de ahí que solicitó desestimar las pretensiones de los actores.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de San Juan del Cesar se limitó a remitir el link para consultar el expediente digital que conoció en primera instancia bajo el radicado No.

44650310500120180012600.

3. El apoderado de Seguros del Estado S.A. aseguró que no están reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por tanto, pidió que se niegue el amparo.

Con fallo del 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral encontró razonable la determinación que revocó la condena impuesta por el juez de primera instancia a las demandadas por JUAN NELSON GUTIÉRREZ ARIZA, ELÍAS ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES, en el proceso ordinario laboral con el que

ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES, en el proceso ordinario laboral con el que pretendían el reconocimiento de una relación contractual y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, los promotores del amparo impugnaron el fallo. Adujeron que, con suficiencia, demostraron “la relación laboral existente entre el demandado y los aquí trabajadores” . A continuación, se ocuparon -una vez másen detallar las funciones que ejecutaron para la entidad demandada, 4CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS relacionando las pruebas tenidas en cuenta por el juzgado a quo con las que accedió a sus pretensiones. A la par, destacaron que quien tenía la carga de la prueba en relación con la no existencia del contrato de trabajo era el empleador, sin que así lo hiciera, pues su actitud fue pasiva durante el trámite laboral. En consecuencia, pidieron que se revoque la sentencia confutada y se otorgue el amparo impetrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es

Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. Los accionantes cuestionan que el Tribunal Superior de Riohacha, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2021, erró al determinar que entre las partes no existió contrato de trabajo verbal, como lo había establecido la primera instancia, y revocar la decisión emitida a su favor. Descendiendo al caso concreto, JUAN NELSON GUTIÉRREZ ARIZA, ELÍAS ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES no demostraron que se configure 5CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le

invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quieren imprimir a la misma los promotores del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha accionada, al considerar que no había lugar a declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes en litigio. En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral. Comenzó, pues, por advertir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, tal afirmación opera en favor del demandante únicamente cuando éste demuestra la 6CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS prestación personal del servicio, sin que así lo hicieran en este evento los interesados. A partir de ahí, para decidir el problema sometido a estudio, analizó un conjunto de elementos probatorios como lo fueron los testimonios de Leonardo Fabio Fuentes, Hoklan Enrique Gámez, Ulises Guerra y Adaulfo Daza. Dichas declaraciones sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que no estaba en presencia de una

lo fueron los testimonios de Leonardo Fabio Fuentes, Hoklan Enrique Gámez, Ulises Guerra y Adaulfo Daza. Dichas declaraciones sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que no estaba en presencia de una relación laboral, como lo predicaron los demandantes, «en punto a tener por cierta tal justificación como razón del por qué conocían las fechas exactas de inicio de labores de los demandantes, pues por el contrario dan la apariencia de ser aleccionados». A la par, se encargó de señalar las contradicciones y vacíos en los dichos de los declarantes, entre los cuales mencionó que de las versiones ofrecidas al proceso “contrario a generar certeza sobre la prestación personal del servicio en virtud de un contrato de trabajo (…) lo que se advierte es todo lo contrario, esto es, que su conocimiento de los hechos no obedece a una percepción directa de lo narrado sino a suposiciones” y “manifestaron escuetamente que cada uno de los actores fueron presuntamente contratados verbalmente por CDF, e informaron el salario concreto devengado por cada uno de ellos, sin esbozar razones lógicas, coherentes y argumentadas del por qué, cuándo y cómo obtuvieron esa información”, atestaciones que dieron al traste con la condena proferida por la primera instancia. 7CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS En la misma línea, destacó que, si bien en los interrogatorios de parte los accionantes señalaron la misma información vertida por los demás declarantes, ello se debió

En la misma línea, destacó que, si bien en los interrogatorios de parte los accionantes señalaron la misma información vertida por los demás declarantes, ello se debió a que tanto los demandantes como los testigos estuvieron en el mismo recinto y escucharon las manifestaciones de cada uno entre sí, sin que el director del proceso interviniera ante tal situación. De ahí la exigua credibilidad a la narrativa de los deponentes y la consecuente conclusión de los vicios que impidieron tener por veraces los testimonios recibidos durante el trámite ordinario y establecer, con fundamento en ellos, los elementos esenciales del contrato de trabajo. En este punto, para la Sala resulta necesario recordar que según la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJSL 825-2020, reiterado en CSJ SL1081-2021). Sin embargo, dentro del sub-lite es claro que ello no fue así, pues, con acierto, encontró el tribunal encausado que los litigantes no cumplieron con la carga legal de demostrar el

Sin embargo, dentro del sub-lite es claro que ello no fue así, pues, con acierto, encontró el tribunal encausado que los litigantes no cumplieron con la carga legal de demostrar el 8CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS elemento básico para la configuración del vínculo laboral, esto es, la efectiva prestación del servicio, carga probatoria que de ninguna manera, contrario a lo alegado por los recurrentes, radica en cabeza del supuesto empleador. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación de segundo grado, con toda razón, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los gestores del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 9CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682 T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo

reclamado por JUAN NELSON GUTIÉRREZ ARIZA, ELÍAS ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10CUI 11001020500020210140102 Radicado interno 124682

T2 JUAN NELSON GUTIÉRREZ Y OTROS

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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