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CSJ - STP14175-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14175-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14175-2022 Radicación no.°126148 Acta 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAVIER DURÁN BERMONT , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia

JAVIER DURAN BERMONT

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 13 de noviembre de 2015 JAVIER DURÁN BERMONT fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a 60 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallado autor responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de

estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad otorgó al sentenciado la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 23 meses y 17 días. El aludido beneficio fue revocado por la referida autoridad, mediante auto del 23 de enero de 2019. (iii) Previa solicitud del sentenciado, el 5 de abril de 2022 el mencionado despacho resolvió no declarar la prescripción de la pena. Inconforme con dicha determinación, el accionante incoó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede, con proveído del 5 de julio de 2022, confirmando íntegramente la decisión del juez a quo. (iv) A juicio de la parte actora, desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2017 descontó, físicamente, 33,3 meses, lapso al que debe adicionarse el periodo descontado por redención de pena -3,10 meses-, arribándose a un total de 36,13 meses, el cual, restado a la condena establecida en la sentencia -60 meses-, arroja un resultado de 23,17 meses de prisión, 2CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT pendiente por ejecutar, de tal modo que « a partir del día 23 de enero de 2019, fecha en que se revoca la libertad condicional y se

Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT pendiente por ejecutar, de tal modo que « a partir del día 23 de enero de 2019, fecha en que se revoca la libertad condicional y se dicta orden de captura… se activa el término de prescripción de la sanción penal, por el término que falta por ejecutar, esto es, por el termino de 23 meses 17 días, termino (sic) este, que feneció el día, 06 de enero de 2021». En tal orden, señaló que las autoridades cuestionadas «incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea» de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, pues, de manera inadecuada, dan un sentido que la norma no establece, toda vez que su literalidad « lo que de manera inequívoca refiere es que en ningún caso la prescripción de la sanción penal puede ser inferior a cinco años, pero estos, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia…».

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 54001318700520150013501 y deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a manifestar que conoció del recurso de 3CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT alzada interpuesto por el hoy demandante, confirmando la decisión objeto de censura. La restante convocada a este diligenciamiento no allegó pronunciamiento dentro del lapso concedido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de JAVIER DURÁN BERMONT con ocasión de la emisión del auto del 5 de julio de 2022, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual confirmó lo decidido el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que resolvió negar la prescripción de la sanción reclamada por el gestor del amparo. A juicio del actor, el término prescriptivo feneció el 6 de enero de 2021, toda vez que, en esta data, ya había

por el gestor del amparo. A juicio del actor, el término prescriptivo feneció el 6 de enero de 2021, toda vez que, en esta data, ya había trascurrido el lapso de 23,17 meses que le restaba por descontar, pues con anterioridad había purgado un total de 4CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT 36,13 meses, producto de la privación efectiva y el reconocimiento por redención. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico;

jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de 5CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, e n el sub-lite advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, en particular, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que

particular, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, revisada la providencia de segundo grado con que se cuenta, para la Corte es nítido que, al margen de si la decisión del ad quem objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar el proveído censurado. 6CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT En ese sentido, se advierte que, en el considerativo, el Cuerpo Colegiado indicó que el juez de primer grado negó la extinción de la sanción penal por prescripción a favor de JAVIER DURÁN BERMONT , con base en que, al revocarse la libertad condicional sin haberse cumplido el periodo de prueba, esto es, 23 meses y 17 días, « se activó la potestad punitiva del Estado y empezó a correr el término prescriptivo de la sanción penal, el cual fenecería el 23 de enero del 2024, pues el lapso

prueba, esto es, 23 meses y 17 días, « se activó la potestad punitiva del Estado y empezó a correr el término prescriptivo de la sanción penal, el cual fenecería el 23 de enero del 2024, pues el lapso que falta por ejecutar es menor a 5 años.» Tras ello, luego de traer a colación aparte jurisprudencial emanado de esta Sala de Decisión (sentencia STP67502021, Rad. 116128), apuntó que, efectivamente, el sentenciado ejecutó 36 meses y 13 días de prisión, y que el 20 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba igual al lapso que le faltaba por descontar, es decir, 23 meses y 17 días, adicionando lo siguiente: Así que dicha libertad que le fue revocada el día 23 de enero de 2019, sin que se hubiera cumplido el periodo de prueba. En ese contexto, se puede concluir que, es equivocada la postura del recurrente, por cuanto el término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, se encontraba suspendido como quiera que DURÀN BERMÒN (sic) estaba privado de libertad desde antes de la ejecutoria de la sentencia, descontando la pena de prisión impuesta -60 meses-. Así las cosas, no es posible computar para el término de prescripción, el tiempo que faltaba a DURÀN BERMÒN (sic) por descontar de la pena -23 meses y 17 días-, pues el Estado

prescripción, el tiempo que faltaba a DURÀN BERMÒN (sic) por descontar de la pena -23 meses y 17 días-, pues el Estado efectivamente ejerció la potestad punitiva que le es otorgada al haber puesto a disposición de las autoridades competentes al sentenciado para el cumplimiento de la pena, y solo hasta el momento en que se revocó la medida de libertad condicional 7CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT empezó a contabilizarse el término de prescripción de la sanción penal que en este caso corresponde a 5 años, como lo expresa el artículo 89 del Código Penal. Por lo anterior, el termino (sic) prescriptivo de la sanción se activó el 23 de enero de 2019, por lo tanto, para el momento en que elevó la solicitud de extinción de la pena, habían transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, por lo que aun (sic) el estado (sic) no ha perdido la potestad de hacer efectiva la sanción que le falta por ejecutar. En tales condiciones, estima esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron

una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAVIER DURÁN BERMONT pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir la decisión de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. 8CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible

prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular ( Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 9CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT Así pues, de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. Se niega, por tanto, la protección constitucional impetrada.

Tutela primera instancia JAVIER DURAN BERMONT Así pues, de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. Se niega, por tanto, la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JAVIER DURÁN BERMONT , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI: 11001020400020220180800 Número Interno 126148 Tutela primera instancia

JAVIER DURAN BERMONT

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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