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CSJ - STP14176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14176-2022 Radicado no.°124103 Acta 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se resuelve la tutela interpuesta por JESÚS EVELIO

AYALA VÉLEZ, FRANCY ALBERTO HERRERA GIL, JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRIO, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ redención de la pena y demás beneficios y subrogados penales”.CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia

JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela que los cuatro accionantes manifiestan que fueron condenados en diversos procesos penales y que interpusieron el recurso de apelación.

Sin embargo, el Magistrado a quien fue asignado el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no ha desatado los recursos. Exponen sus casos así: 1.1. JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ (CUI. 058876000355-2010-80353-01). Condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal de Antioquia el 14 de agosto de 2017, a la pena de 16 años de prisión por el delito de Acto sexual con menor de 14 años ; apeló la providencia y el expediente

del Circuito de Yarumal de Antioquia el 14 de agosto de 2017, a la pena de 16 años de prisión por el delito de Acto sexual con menor de 14 años ; apeló la providencia y el expediente fue asignado el 15 de septiembre de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1.2. FRANCY ALBERTO HERRERA GIL (CUI. 056866001316-2011-80037-01). Condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 12 de junio de 2018 a la pena de 16 años de prisión por el delito de Acceso carnal con menor de 14 años ; apeló la decisión y el expediente fue asignado el 5 de junio de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1.3. JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRÍO (CUI. 0531-06000283-2018-80045-00). Condenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia) el 21 de noviembre de 2019 2CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS a la pena de 9 años de prisión por el delito hurto; apelaron y el expediente fue asignado el 5 de marzo de 2020 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRÍO manifestó que se encuentra descontando pena por otro proceso donde va a

el expediente fue asignado el 5 de marzo de 2020 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRÍO manifestó que se encuentra descontando pena por otro proceso donde va a solicitar su libertad por pena cumplida, por lo que debe definir su situación jurídica de manera urgente. Por lo anterior, solicitan a la Corte que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que resuelva de fondo las apelaciones.

III. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la demanda, corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal accionado y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos con CUI 053106000283-2018-80045-00, 05887-6000355-20108-0035301 y 05686-6001316-2011-80037-01.

Posteriormente se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.1. Se recibió respuesta por parte del Magistrado a quien fueron asignados los procesos, solicitando que se 3CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS declarara improcedente la tutela, por cuanto si bien “ ha transcurrido un tiempo considerable desde la radicación de los procesos cuya decisión se reclama, es lo cierto que dicha

JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS declarara improcedente la tutela, por cuanto si bien “ ha transcurrido un tiempo considerable desde la radicación de los procesos cuya decisión se reclama, es lo cierto que dicha mora judicial no obedece a la desidia del suscrito Magistrado sino a la gran cantidad de asuntos penales a mi cargo y que no se limitan tan sólo a los numerosos procesos con detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la actuación procesal, además de las acciones constitucionales, que no son pocas, cuya solución también es perentoria”. Anexó (i) el oficio del 21 de octubre de 2019, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informando la alta carga laboral (223 actuaciones para resolver, con 109 personas privadas de la libertad -algunas con un número plural de detenidos-); (ii) la estadística del despacho del año 2020, y (iii) copia en formato EXCEL del inventario remitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura respondiendo la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, quien actuó por delegación del Acuerdo 956 de 2000, señaló que de acuerdo con los datos que han sido reportados ante esa dependencia a nivel nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha registrado un promedio de ingresos y egresos mensuales inferior al promedio nacional. Consideró

acuerdo con los datos que han sido reportados ante esa dependencia a nivel nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha registrado un promedio de ingresos y egresos mensuales inferior al promedio nacional. Consideró que la congestión en el despacho del magistrado Plinio 4CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS Mendieta Pacheco ha sido de carácter histórico, pues se presenta desde el año 2009 y obedece a causas relacionadas con el manejo y dirección del despacho, y que su titular no ha reportado un ingreso de expedientes sustancialmente mayor que el de sus pares, aunque sí ha consignado el segundo nivel más bajo de egresos de toda la Corporación a la que pertenece. Precisó que, tomada globalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no presenta congestión, si se comparan los datos reportados por esa instancia con respecto a los promedios de ingresos y egresos correspondientes a los demás tribunales de distrito judicial del país. Consideró que, en vista de que la congestión en el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco no obedece a un incremento o cargas que impliquen la necesaria adopción de medidas extraordinarias de descongestión, es claro que tal causa no obedece a una circunstancia de carácter estructural. Adicionalmente, adujo que, en atención a que el Tribunal al que pertenece esa oficina judicial no se

claro que tal causa no obedece a una circunstancia de carácter estructural. Adicionalmente, adujo que, en atención a que el Tribunal al que pertenece esa oficina judicial no se encuentra congestionado, no se han adoptado medidas de descongestión que afecten a la dependencia jurisdiccional accionada. Solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, comoquiera que sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia

JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4.2. Problema jurídico.

Debe establecer la Sala, si el tiempo que ha transcurrido sin que se hayan resuelto los recursos de apelación por parte del Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoce los procesos referidos por los accionados, configura o no el fenómeno jurídico procesal denominado Mora Judicial que vulnera el derecho al debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de los tutelantes, o si nos encontramos frente a un retardo justificado en la observancia de los términos legales . 4.3. La Acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política establece que

tutelantes, o si nos encontramos frente a un retardo justificado en la observancia de los términos legales . 4.3. La Acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier 6CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, los accionantes JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ, FRANCY ALBERTO HERRERA GIL, JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRIO, demandan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resuelva los recursos de apelación que interpusieron contra las sentencias condenatorias que pesan sobre cada uno en diferentes procesos (053106000283-2018-80045-00, 05887-6000355-20108-0035301 y 05686-6001316-2011-80037-01). Para resolver el asunto se acudirá a los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia STP11992-2022 del 16 de agosto de 2022

Para resolver el asunto se acudirá a los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia STP11992-2022 del 16 de agosto de 2022 (radicado 124895), por tratarse de hechos similares, pues en aquella se resolvió una acción de tutela interpuesta en contra del mismo magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, donde se resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. En la providencia mencionada la Sala consideró que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas . De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido 7CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de

identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado, no sólo porque objetivamente los términos legales se encuentren 1 Sentencia T-348 de 1993. 2 Sentencia T-441 de 2020. 8CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el

JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida3. Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por los accionantes es manifiesto que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha excedido el plazo razonable para decidir las apelaciones promovidas contra las sentencias de primera instancia. Ello, por cuanto el proceso seguido en contra de JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ arribó al Tribunal el 15 de septiembre de 2017 (59 meses); el de FRANCY ALBERTO HERRERA GIL ingresó el 5 de julio de 2018 (49 meses); y el de JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRIO, entró al Despacho el 5 de marzo de 2020 (29 meses), términos que desconocen el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior “el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión”. Dicho plazo, como es evidente, se encuentra ampliamente superado en los casos examinados. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del

ampliamente superado en los casos examinados. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del 3 Sentencia SU-394 de 2016. 9CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS funcionario judicial4. Este, de hecho, justificó la no resolución de los recursos interpuestos por los acá accionantes en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Y aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que la congestión de ese despacho judicial deriva de la baja cantidad de casos egresados, lo cierto es que más allá de las múltiples causas generadoras del retardo, el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco registra en su estadística una elevada cifra de procesos que ha impedido la resolución de los casos de JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ, FRANCY ALBERTO HERRERA GIL, JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRIO –y de muchos otros– en un término razonable. Tan consciente es el funcionario de esa realidad, que el 26 de mayo de 2022, al contestar la presente acción de tutela, informó que desde el 21 de octubre de 2019, con el propósito de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre ella, y solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión, sin

de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre ella, y solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión, sin obtener ninguna solución. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongestión integran una carga que tienen los funcionarios judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan en el desconocimiento de los términos judiciales” 5, y claramente el ejercicio de ese deber por parte de los jueces es en vano si el Consejo Superior de la Judicatura, que es el 4 Pues, según el propio dicho a la UDAE del Consejo Superior, la congestión en dicho despacho se presenta desde el año 2009 y es de carácter histórico. 5 Sentencia T-099 de 2021. 10CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS organismo con autoridad y obligado a la corrección de esas anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia de quienes, como los accionantes, han esperado entre 59, 49 y 29 meses, y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas, para que les sean resueltos los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia. La administración judicial no comparte que deba intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al presidente del Consejo Superior de la

las sentencias de primera instancia. La administración judicial no comparte que deba intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad –en virtud de la delegación efectuada por la Presidencia– , precisó que, aunque conoce la situación particular del despacho cuyo titular es el magistrado Plinio Mendieta Pacheco (quien dio a conocer en esta tutela que tiene a cargo 204 procesos), la congestión que sufre obedece a la forma en que el funcionario dirige su despacho y no a un incremento de carga laboral que implique la adopción de medidas. Agregó la UDAE que, para justificar que no se hayan adelantado acciones de ninguna naturaleza y la improcedencia de la tutela respecto de esa entidad, “no es una situación generalizada y no está legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente y la presunta vulneración de derechos”. 11CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS La Corte no comprende esta respuesta, como quiera que hay un magistrado de Tribunal Superior que tiene una mora de aproximadamente cinco (5) años en despachar los asuntos a su cargo, y el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la UDAE advierte que ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes legales. Imperioso resulta afirmar que la situación sí le incumbe. Inclusive si la causa

a su cargo, y el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la UDAE advierte que ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes legales. Imperioso resulta afirmar que la situación sí le incumbe. Inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario. Si es insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 85.18 de la Ley 270 de 1996 . Si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial “no es una situación generalizada”, pretenda que nada tiene que ver con la vulneración de los derechos de los actores a que sus recursos sean resueltos en un plazo razonable. Es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por los accionantes y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Política, tiene asignadas las funciones de “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” y “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. 12CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia

JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS

administración de justicia”. 12CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS En concordancia con lo anterior, el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que el Consejo Superior de la Judicatura puede “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, aquella autoridad cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de “una situación generalizada” , como el propio Consejo lo precisó en su respuesta en el presente trámite. Si el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene responsabilidad en la congestión, es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda, que no es en el presente trámite, donde no puede admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que en uno de los casos completa 59 meses, en otro 49 y en

asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda, que no es en el presente trámite, donde no puede admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que en uno de los casos completa 59 meses, en otro 49 y en otro 29 meses, sin saber hasta cuándo irá, y que no puede corregir la Sala ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y de los 13CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que l os actores no deben asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se declarará procedente. Por consiguiente, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, para garantizar a los demandantes sus derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, debe adoptar las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal

Administración de Justicia, que dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, debe adoptar las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco. Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no lo hubiere hecho aún, determinará y comunicará a cada uno de los accionantes una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que se 14CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS resolverán los recursos de apelación interpuestos. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de los accionantes JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ en el proceso 05887-6000-355-2010-80353-01, FRANCY ALBERTO HERRERA GIL proceso 05686-6001-316-2011-80037-01) y

accionantes JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ en el proceso 05887-6000-355-2010-80353-01, FRANCY ALBERTO HERRERA GIL proceso 05686-6001-316-2011-80037-01) y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ BERRÍO en el proceso 05310-6000-283-2018-80045-00 , de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

3. ORDENAR al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, si no lo

15CUI: 11001020400020220100500 Interno 124103 Tutela de primera instancia JESÚS EVELIO AYALA VÉLEZ Y OTROS hubiere hecho aún, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, determine y comunique a los accionantes una fecha concreta y real en la que deberá resolver los recursos de apelación interpuestos por ellos en sus respectivos procesos penales.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

por ellos en sus respectivos procesos penales.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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