CSJ - STP14177-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14177-2022 Radicación no.°125273 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEJANDRO CUADROS CAPERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220144700
Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que JAIME ALEJANDRO CUADROS CAPERA se encuentra privado de la libertad, descontando la condena acumulada de 40 años impuesta por los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, secuestro, tráfico de armas y concierto para delinquir agravado. Con auto del 3 de noviembre de 2020 el ejecutor negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debido a la prohibición expresa contenida en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado, siendo una de las conductas por las cuales el aquí demandante resultó
debido a la prohibición expresa contenida en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado, siendo una de las conductas por las cuales el aquí demandante resultó condenado. Dicha providencia no fue impugnada. Nuevamente el 25 de febrero de 2022, el accionante insistió en su pretensión del subrogado, petición que el juez vigía, con auto del pasado 14 de marzo, negó, disponiendo estarse a lo resuelto en la aludida decisión de noviembre. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude a la vía constitucional para invocar la aplicación, por principio de favorabilidad, del art. 64 de la Ley 599 de 2000 que exige “el haber descontado las 3/5 partes” y con la finalidad de que esta Corporación no haga efectiva la prohibición legal por la que no procede el sustituto que reclama y se lo otorgue. 2CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de julio del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, refirió que el pasado 24 de junio confirmó el auto que negó la prisión domiciliaria al actor, toda vez que, si bien cumple con el factor objetivo, existe una prohibición expresa para conceder el beneficio.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia en
que negó la prisión domiciliaria al actor, toda vez que, si bien cumple con el factor objetivo, existe una prohibición expresa para conceder el beneficio. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia en comento y solicitó negar el amparo pedido. Con la respuesta, aportó copia del auto censurado.
2. De igual manera, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada intervino para solicitar la improcedencia del mecanismo de amparo, por considerar que se está utilizando como una tercera instancia para evadir la ejecutoria del fallo de segundo grado.
Así mismo, hizo un recuento de la actuación procesal partiendo del auto del 3 de noviembre de 2020 con el que negó la prisión domiciliaria del art. 38G de la Ley 599 de 2000, derivado de la prohibición legal contenida en la misma normatividad para aquellos que hubieren sido condenados, entre otras conductas, por concierto para delinquir agravado, 3CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS de donde refulge la legalidad de la determinación cuestionada por el demandante, quien en nueva solicitud pretendió la sustitución, por lo que, con proveído del 14 de marzo de los corrientes, se atuvo a lo resuelto con anterioridad. En sustento de lo expuesto, anexó copia de las aludidas providencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta
providencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIME ALEJANDRO CUADROS CAPERA , al negarle la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 3 de noviembre de 2020, mediante el cual le fue negado al demandante la prisión domiciliaria del art. 38G tras verificar el funcionario la
4CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS existencia de una prohibición legal, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los
dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4. En segundo término, no advierte la Sala que en la decisión del pasado 14 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria promovida
estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria promovida nuevamente por el demandante. 5CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS En efecto, se itera que el 3 de noviembre de 2020 el funcionario encausado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado; además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto, lo que llevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con proveído del 24 de junio de este año, confirmara en su integridad la negativa del beneficio rogado. Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha
seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). 6CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS Es manifiesto, entonces, que con las decisiones del 14 de marzo y 24 de junio de esta anualidad, por medio de las cuales las instancias resolvieron estarse a lo resuelto en el proveído del 3 de noviembre de 2020, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Adicionalmente, el tribunal se ocupó de examinar que en el caso sometido a estudio sólo se cumple con el factor temporal, mientras que “no ocurre lo propio con el otro presupuesto objetivo que fija la normativa -38G-, esto es,
nuevo análisis del asunto. Adicionalmente, el tribunal se ocupó de examinar que en el caso sometido a estudio sólo se cumple con el factor temporal, mientras que “no ocurre lo propio con el otro presupuesto objetivo que fija la normativa -38G-, esto es, que el delito por el que fuera sentenciado no figurara en el listado allí previsto como excluido, lo cual, en este evento se desatiende, en tanto el señor Cuadros Capera recibió condena por el delito de concierto para delinquir agravado, según el fallo anticipado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta el 21 de marzo de 2013”, examen del juez colegiado que corroboró que se mantienen las condiciones jurídicas por las cuales se negó el sustituto en el año 2020. En otras palabras, los autos proferidos en sede de ejecución de penas que hoy son objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el juez vigilante y la Corporación accionados concluyeron que no era procedente conceder la prisión domiciliaria a favor de JAIME ALEJANDRO CUADROS
CAPERA.
7CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273 Tutela 1ª JAIME CUADROS Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional
en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por JAIME ALEJANDRO CUADROS CAPERA , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020400020220144700 Número Interno 125273
Tutela 1ª JAIME CUADROS
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9