CSJ - STP14179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14179– 2025 Radicación n°. 147740 Acta No. 228

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOFREY DAVID CASTAÑEDA TENORIO, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2025 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓNCUI 11001220400020250274901

Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

2 GENERAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2. JOFREY DAVID CASTAÑEDA TENORIO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO , por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su representado, en el marco de la investigación penal radicada bajo el No. 520016099032202317466, donde ostenta la calidad de víctima.

3. Explicó que el 25 de marzo de 2025 , elevó ante la

su representado, en el marco de la investigación penal radicada bajo el No. 520016099032202317466, donde ostenta la calidad de víctima.

3. Explicó que el 25 de marzo de 2025 , elevó ante la FISCALÍA GENERAL una solicitud de variación de fiscal, acompañada de más de veinte (20) anexos, a fin de evidenciar supuestas actuaciones negligentes e irregulares por parte de la funcionaria instructora del caso. La petición fue remitida inicialmente a la Dirección Seccional de Nariño y, con posterioridad, trasladada al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales (GTAE) de la entidad.

Indicó que, pese al tiempo transcurrido, no obtuvo respuesta clara, de fondo y motivada dentro del término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual reiteró formalmente su solicitud el 29 de mayo de 2 025, sin que hasta la fecha deCUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

3 interposición de la presente acción se hubiese emitido pronunciamiento definitivo.

En consecuencia, en su escrito de tutela solicitó que se ordenara a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incluidas su DIRECCIÓN GENERAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas profiriera una respuesta de fondo, clara, congruente y motivada sobre la variación de asignación pedida en el proceso penal de la referencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

ocho (48) horas profiriera una respuesta de fondo, clara, congruente y motivada sobre la variación de asignación pedida en el proceso penal de la referencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado por JOFREY DAVID CASTAÑEDA TENORIO, al concluir que no se configuraba la vulneración del derecho fundamenta l de petición atribuida a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN GENERAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE

NARIÑO.

El a quo razonó que la solicitud de variación de fiscal formulada por el accionante no constituye un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, sino un trámite especial de carácter interno y di screcional, regulado por la Resolución 00985 de 2018, que corresponde a la competencia exclusiva

de la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.CUI 11001220400020250274901

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En tal sentido, estimó que los plazos previstos para la resolución de peticiones ordinarias no resultan aplicables a este tipo de solicitudes, pues se trata de actuaciones complejas que requieren la verificación de informes ejecutivos, la emisión de concep tos por parte de las dependencias competentes y la realización de mesas de trabajo, antes de adoptar una decisión definitiva.

Finalmente, sostuvo que del material allegado se

ejecutivos, la emisión de concep tos por parte de las dependencias competentes y la realización de mesas de trabajo, antes de adoptar una decisión definitiva.

Finalmente, sostuvo que del material allegado se desprende que la entidad accionada no ha permanecido inactiva frente al requerimiento del actor, sino que ha adelantado gestiones específicas para su análisis, por lo cual no se advierte una trasgresión cier ta y actual al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que habilite la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. JOFREY DAVID CASTAÑEDA TENORIO, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que dicha providencia desconoce el verdadero alcance del derecho fundamental de petición, en especial cuando es ejercido por víctimas dentro de un proceso penal.

Adujo que la conclusión del a quo, en el sentido de que la solicitud de variación de fiscal no constituye un derechoCUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

5 de petición sino una manifestación del derecho de postulación, constituye una interpretación reduccionista y contraria al precedente constitucional, pues la existencia de un trámite interno de carácter discrecional no releva a la autoridad de su deber de b rindar una respuesta oportuna, clara y motivada.

Señaló que, a la fecha de presentación de la acción, habían transcurrido más de tres (3) meses desde la

autoridad de su deber de b rindar una respuesta oportuna, clara y motivada.

Señaló que, a la fecha de presentación de la acción, habían transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación inicial de la solicitud y cerca de dos (2) meses desde su reiteración formal, sin que la Fiscalía General hubiera comunicado decisión de fondo al peticionario, lo cual configura una omisión incompatible con la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Agregó que la condición de víctima de su representado impone un deber reforzado a las autoridades judiciales y administrativas, conforme a los artículos 11 y 132 de la Ley 906 de 2004, así como a los estándares del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P ., CADH art. 8 y PIDCP art. 14), de modo que la falta de respuesta no solo desconoce el derecho de petición, sino que además constituye una forma de revictimización institucional.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo, ordenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pronunciarse de fondo, de manera clara, congruente yCUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

6 motivada, sobre la solicitud de variación de fiscal presentada el 25 de marzo y reiterada el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso penal identificado con radicado 520016099032202317466.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5

el 25 de marzo y reiterada el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso penal identificado con radicado 520016099032202317466.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 superior y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona la facultad de acudir ante las autoridadesCUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

7 para plantear solicitudes respetuosas y obtener una respuesta pronta, de fondo y congruente. Sin embargo, también ha precisado que no toda solicitud elevada ante la administración se enmarca en dicho precepto, en particular

7 para plantear solicitudes respetuosas y obtener una respuesta pronta, de fondo y congruente. Sin embargo, también ha precisado que no toda solicitud elevada ante la administración se enmarca en dicho precepto, en particular cuando se trata de actuaciones p ropias de un proceso judicial o administrativo en curso, caso en el cual lo que se activa es el derecho de postulación y el debido proceso, mas no el derecho de petición en sentido estricto.

Bajo esa premisa, el trámite de variación de fiscal no puede asimilarse a una simple petición ciudadana, pues corresponde a una competencia exclusiva y discrecional de la Fiscal General de la Nación, regulada por la Resolución 00985 de 2018, que exige la v erificación de informes ejecutivos, conceptos técnicos y la realización de mesas de trabajo. En consecuencia, los plazos generales previstos en la Ley 1755 de 2015 no son aplicables de manera automática a este procedimiento.

En el asunto objeto de estudio, la solicitud elevada el 25 de marzo de 2025 y reiterada el 29 de mayo siguiente, fue trasladada oportunamente al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General, dependencia que, conforme se inf ormó en el trámite, adelantó una mesa de trabajo el 27 de mayo de 2025 con participación de los funcionarios competentes, a fin de evaluar el avance de la investigación y la pertinencia de la variación reclamada.CUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

8 Tales circunstancias descartan la alegada inactividad

variación reclamada.CUI 11001220400020250274901 Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

8 Tales circunstancias descartan la alegada inactividad de la entidad accionada, pues si bien a la fecha no se ha emitido un pronunciamiento definitivo, se advierte que la solicitud se encuentra en trámite y que se han desplegado actuaciones orientadas a su resolución. Por tanto, no puede predicarse una vulneración cierta y actual del derecho fundamental de postulación del accionante.

En ese orden, acierta la primera instancia al concluir que no era posible exigir a la Fiscalía General el cumplimiento estricto del término de quince (15) días hábiles consagrado en la Ley 1755 de 2015, dado que lo solicitado se enmarca en un procedimiento especial, de naturaleza compleja y con implicaciones administrativas y procesales que exceden las reglas propias del derecho de petición.

De igual manera, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, toda vez que la solicitud del actor se encuentra en curso y será resuelta por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales.

En consecuencia, no se acredita la tra nsgresión de derechos fundamentales alegada por el accionante, motivo por el cual la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo, debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001220400020250274901

Número interno 147740

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001220400020250274901

Número interno 147740 Tutela impugnación Jofrey David Castañeda Tenorio

9 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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