CSJ - STP1418-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1418-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1418-2022 Radicación N. 121902 Acta N° 27. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LILIA ORTEGA DE SUÁREZ y LILIANA CRISTINA SUÁREZ ORTEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Tercera Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneraciónCUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en contra del señor Jaime Cenón Suárez Suárez, radicado con número 68655-6105-927-201280185. En tal actuación fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal, Segundo y Tercero Penal del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Barrancabermeja y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
HECHOS
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de marzo de 2015 la Juez Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja, a solicitud del fiscal, suspendió el poder dispositivo de varios inmuebles relacionados con los ilícitos objeto de la
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de marzo de 2015 la Juez Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja, a solicitud del fiscal, suspendió el poder dispositivo de varios inmuebles relacionados con los ilícitos objeto de la investigación penal adelantada en contra de Jaime Cenón Suárez Suárez y Edelmira Ramírez Mantilla, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado , estafa y fraude procesal, en el radicado número 2012-80185.
2. El 9 de febrero de 2016, la defensa de Jaime Cenón Suárez Suárez solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal de esa ciudad el levantamiento de la medida impuesta; sin embargo, su solicitud fue rechazada. Tal decisión fue impugnada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia del 15 de marzo de 2016,
2CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro despacho que confirmó, en el entendido al no existir aún un pronunciamiento de fondo, tal solicitud debía ser examinada por el juez competente.
3. El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jaime Suárez Suárez, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 , en atención al fallecimiento del mencionado ciudadano.
contra del señor Jaime Suárez Suárez, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 , en atención al fallecimiento del mencionado ciudadano. Negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula Nro. 303-13125, pues para esa fecha no se había definido el proceso penal en el que se discute la naturaleza ilícita de los documentos que acreditan la propiedad; máxime cuando existe otra persona indiciada en esos mismos hechos.
4. El auto que decretó la preclusión fue impugnado y mediante proveído del 31 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó.
5. Las señoras LILIA ORTEGA DE SUÁREZ y LILIANA SUÁREZ ORTEGA, en su calidad de cónyuge e hija del señor Jaime Cenón Suárez Suárez, acuden a la acción de tutela con el objetivo de que se ordene el levantamiento de las medidas
3CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro cautelares sobre los predios rurales “ Puerto Nuevo ” y “ La Esperanza”, los que fueron suspendidos con ocasión al proceso penal radicado con número 2012-80185. En su criterio, tales restricciones vulneran sus derechos fundamentales, trasgresión que se originó por la presunta inactividad de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, al no solicitar ante el juzgado cognoscente el levantamiento de la medida.
fundamentales, trasgresión que se originó por la presunta inactividad de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, al no solicitar ante el juzgado cognoscente el levantamiento de la medida.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 1º de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaria el pasado 7 de febrero.
A través de proveído del 8 de febrero del año en curso, se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja información acerca del proceso penal radicado con número 686556105927201280185.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, mediante decisión del 31 de marzo de 2017, esa Corporación confirmó el auto
4CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Jaime Cenón Suarez y negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el bien inmueble de matrícula Nro.303-13125.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
y negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el bien inmueble de matrícula Nro.303-13125.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja señaló que con auto del 7 de diciembre de 2016, decretó la preclusión con ocasión a la muerte del procesado y negó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de matrícula número 30313125, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, determinación impugnada y confirmada por el superior el 1 de marzo de 2017.
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, informó que el 4 de marzo de 2015 impuso medida cautelar en el proceso radicado con número 201280185.
Refirió que la defensa de Jaime Cenón Suárez solicitó el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; sin embargo, no accedió, en tanto ello debe ser resuelto por el juzgado de conocimiento.
5. El Fiscal Tercero de la Unidad Seccional de
5CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro Barrancabermeja, suministró las siguientes explicaciones: -. Adelantó investigación penal contra Jaime Cenón Suárez y Edelmira Ramírez Galeano por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en cuyo trámite fue impuesta medida cautelar sobre bien inmueble
-. Adelantó investigación penal contra Jaime Cenón Suárez y Edelmira Ramírez Galeano por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en cuyo trámite fue impuesta medida cautelar sobre bien inmueble por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad . -. Con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Cenón Suárez, la Fiscalía solicitó preclusión por muerte, generándose la ruptura de la unidad procesal y se continuó con el caso matriz radicado nro. 2012-80185. -. El 27 de julio de 2021, formuló imputación contra Edelmira Ramírez Galeano por el punible de fraude procesal ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja y radicó escrito de acusación el 21 de octubre de 2021, correspondiendo por reparto conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y resaltó que la competencia para levantar la medida cautelar es de los jueces de instancia. 6CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro
6. El representante de víctimas en el proceso penal objeto de censura, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, al advertir que el proceso penal está en curso.
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º
curso.
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIA ORTEGA DE SUÁREZ y LILIANA CRISTINA SUÁREZ ORTEGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
7CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el asunto, la acción de tutela se dirige a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble con registro de matrícula 303-13125, de propiedad del señor Jaime Cenón Suárez, a quien se le precluyó la investigación radicada con número 2012-80185, con ocasión a su deceso.
En criterio de las accionantes, la medida adoptada trasgrede sus derechos; en atención a que han pasado más de seis meses a partir de la imposición de aquella sin que se haya solicitado por la Fiscalía su levantamiento.
4. De las pruebas obrantes en el trámite constitucional,
la Sala advierte que: (i) La suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con radicado número 303-13125, fue impuesta por 8CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, en audiencia adelantada el 4 de marzo de 2015, en el proceso adelantado en contra de Jaime Cenón Suárez y Edelmira
Lilia Ortega de Suárez y otro el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, en audiencia adelantada el 4 de marzo de 2015, en el proceso adelantado en contra de Jaime Cenón Suárez y Edelmira Ramírez, como presuntos responsables de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicado con número 2012-20185. (ii)El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, precluyó la investigación a favor del señor Jaime Cenón Suárez con ocasión a su fallecimiento y negó el levantamiento de la medida impuesta sobre el predio, en atención a que la causa penal continúa en contra de Edelmira Ramírez. (iii) Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, a través de auto del 31 de marzo de 2017; y sobre este respecto indicó: «…no s e levantará la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que afecta al bien con matrícula No 303-13125, puesto que aún subsisten los “motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”, ya que se cuenta con el informe grafológico al que se hizo referencia en el numeral 3.5. anterior . Sin embargo, a juicio de la Sala, de igual manera, no concurren elementos que permitan arribar al conocimiento más allá de toda duda de lo fraudulento del título de propiedad consistente en la escritura pública No 158, por lo expuesto anteriormente64, motivo por el cual tampoco se puede tomar una
más allá de toda duda de lo fraudulento del título de propiedad consistente en la escritura pública No 158, por lo expuesto anteriormente64, motivo por el cual tampoco se puede tomar una 9CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro decisión definitiva sobre tal bien, como lo demanda el Defensor en su recurso de alzada» (iv)En virtud de la preclusión decretada por el juzgado accionado se ordenó por la Fiscalía General la ruptura de la unidad procesal. En el caso de la preclusión a favor del señor Jaime Cenón, se creó el radicado 2017-0002; y se continuó con el proceso penal con número 2012-80185, contra Edelmira Ramírez Galeano. (v)La Fiscalía formuló imputación en contra de Edelmira Ramírez, por el delito de fraude procesal y presentó escrito de acusación el 21 de octubre de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Este último despacho, mediante oficio Nro.00100-2022 del 10 de febrero de 2022, informó a esta Corte que el proceso radicado con número 2012-80185, seguido contra la señora Edelmira Ramírez Mantilla, le fue asignado a ese juzgado el 21 de octubre de 2021; por lo que, una vez avocó el conocimiento del asunto fijó como fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2022.
conocimiento del asunto fijó como fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2022.
5. Ahora, el artículo 101 del Código de Procedimiento
Penal de 2004 preceptúa que: 10CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida(…) La disposición trascrita ha sido estudiada por la Corte Constitucional, así: -. En Sentencia C-060 de 2008, especificó que la cancelación de los títulos y registros respectivos no solo es procedente en la sentencia condenatoria, sino también en la absolutoria y, en general, en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. -. En fallo C-893 de 2013, declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. -. Y finalmente, en providencia C-395 de 2019, declaró que la solicitud de cancelación de registros por parte de la
sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. -. Y finalmente, en providencia C-395 de 2019, declaró que la solicitud de cancelación de registros por parte de la víctima y la fiscalía no solo puede elevarse antes de presentarse la acusación, sino en cualquier etapa del proceso. 11CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro En todo caso, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala de Casación ha sido pacífica y reiterada al indicar que el juez de control de garantías solamente está facultado para ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; en cambio, es al juez de conocimiento a quien compete la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. La Sala de Casación - CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246 - explicó que: «… Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas
si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo. (…)Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con 12CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia
conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con 12CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento…» (Resaltado añadido por la Sala) Dicho entendimiento fue reiterado en la providencia STP13247-2014, de 23 de septiembre de 2014, en la que la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de esta Corporación razonó así: «… Bajo ese entendimiento, al Juez de Control de garantías le corresponde en “ cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (…) Nótese que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a través de sentencia, la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (…) La expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los
penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías.
6. En este caso, no advierte esta Sala vulneración de derechos fundamentales, como lo indican las accionantes, en tanto si bien se decretó la preclusión en favor de Jaime Cenón Suárez, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, lo cierto es que la investigación que se adelanta en ese radicado se encuentra activa, al continuar contra Edilma Ramírez. Por consiguiente, a la fecha existe un
13CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro escenario idóneo donde se resolverá lo relativo al levantamiento de la medida cautelar. A modo de síntesis, el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble con matrícula Nro.30313125, que solicita la parte actora se ordene mediante la presente acción constitucional, debe ser resuelto por el juez competente; esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, en tanto le correspondió continuar con el proceso penal radicado con número 201280185, en el que fueron impuestas las restricciones preventivas sobre el predio en mención.
7. En este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de
restricciones preventivas sobre el predio en mención.
7. En este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. En consecuencia, se declara improcedente el amparo solicitado por las demandantes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 14CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 11001020400020220020500 Radicado interno Nro. 121902 Tutela de primera instancia Lilia Ortega de Suárez y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16