CSJ - STP14180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250206100

Radicado n.°148144 STP14180-2025 (Aprobado acta n.°233)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FERNANDO BARRERA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad , a la doble conformidad y a la salud, los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas en el trámite del proceso penal adelantado en su contra , radicado No. 68001600025820090112800, a través de las cuales se negó el recurso de impugnación especial y las solicitudes deTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

CUI: 11001020400020250206100

FERNANDO BARRERA GONZÁLEZ

2 nulidad de la sentencia condenatoria por falta de defensa técnica, en ambas instancias.

En síntesis, el actor alega que las autoridades accionadas desconocieron que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de diciembre de 2024

técnica, en ambas instancias.

En síntesis, el actor alega que las autoridades accionadas desconocieron que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de diciembre de 2024 fue declarado desierto por falta de sustentación, porque el defensor de confianza omitió ese deber constituyendo así la falta de defensa técnica que habilitaba el estudio en segunda instancia, aunque el fallo estuviera ejecutoriado. Además, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado no ha resuelto la solicitud dirigida a que se ordenara al centro carcelario adelantar todas las gestiones administrativas para la realización del procedimiento médico «biopsia excisional» que requiere para el manejo de la patología que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».

II. HECHOS

1. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a FERNANDO BARRERA GONZÁLEZ a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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FERNANDO BARRERA GONZÁLEZ

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2. Frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación que, por auto de 14 de diciembre de 2023 , fue declarado desierto, por falta de sustentación. La defensa no

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2. Frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación que, por auto de 14 de diciembre de 2023 , fue declarado desierto, por falta de sustentación. La defensa no presentó recurso de reposición contra dicha providencia, por lo tanto, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2023.

3. El 23 de septiembre de 20 24 el aquí accionante , a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación especial para que se garantizara la doble conformidad judicial respecto de la sentencia condenatoria.

3.1. Esa solicitud se fundamentó en la falta de defensa técnica, en tanto, adujo que el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo que conllevó que se declarara desierto , a lo que agregó que nunca le comunicó sobre la condena y se enteró de esa decisión el día de su captura.

3.2. En ese orden, pidió que se aplicara el criterio expuesto en el Salvamento de Voto del magistrado Eugenio Fernández Carrier en el auto «AP1578-2020 (RI 56717)» que hace referencia a la facultad oficiosa para tramitar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como una garantía del derecho a la doble conformidad judicial, aunque estuviera ejecutoriada, incluso en eventos en los cuales no se hubiese presentado, sustentado o desistido de los recursos legales.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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estuviera ejecutoriada, incluso en eventos en los cuales no se hubiese presentado, sustentado o desistido de los recursos legales.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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4. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó la anterior solicitud al encontrar que lo que realmente pretendía el actor era revivir etapas procesales vencidas, en tanto , dejó vencer el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por lo que fue declarado desierto.

4.1. Al respecto, aclaró que el recurso de impugnación especial implementado en el Acto Legislativo 01 de 2018 es un mecanismo de impugnación en los procesos contra aforados y frente a la primera condena proferida en casación y en segunda instancia por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y no para reabrir términos vencidos para formular recursos ordinarios.

4.2. De acuerdo con ello, adujo que el actor tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria para impugnar esa decisión, sin embargo, no hizo uso adecuado de ese mecanismo al no sustentarlo dentro del término previsto para tal efecto.

5. El 14 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión

anterior bajo los mismos argumentos:

dentro del término previsto para tal efecto.

5. El 14 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión

anterior bajo los mismos argumentos:

5.1. Expresó que la doble conformidad implica que dos autoridades judiciales aborden el estudio de laTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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5 responsabilidad del procesado lo que, por regla general, se garantiza a través del recurso de apelación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación y, en casos en donde la primera condena se produce en segunda instancia, por decisión de los Tribunales Superiores del Distri to Judicial correspondiente, se habilita el recurso de impugnación especial.

5.2. Agregó que los salvamentos de voto no resultan vinculantes para las decisiones que profieren los jueces p or lo que el criterio plasmado por el magistrado Eugenio Fernández Carlier resultaba inaplicable.

5.3. Esa decisión fue leída en audiencia celebrada el 21 de enero de 2025.

6. El 23 de septiembre de 2024, el defensor también radicó una solicitud de nulidad por falta de defensa técnica ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga frente a la cual , por auto de 12 de febrero de 2025, se resolvió abstenerse de decidir de fondo al considerar que en la fase de ejecución de la condena no es posible abordar ese debate. Esa decisión fue confirmada por

de febrero de 2025, se resolvió abstenerse de decidir de fondo al considerar que en la fase de ejecución de la condena no es posible abordar ese debate. Esa decisión fue confirmada por auto de 18 de julio de 2025, al considerar que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada por lo que las nulidades procesales resultan improcedentes.

7. El 7 de marzo de 2025, el defensor del aquí accionante radicó una solicitud de nulidad de l a sentenciaTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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6 condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2023 dentro del proceso penal radicado No. 68001600025820090112800. La cual sustentó en la falta de defensa técnica , en tanto el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento omitió sustenta el recurso de apelación por lo que fue declarado desierto y en errores en la actividad probatoria.

8. Por auto de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, negó la petición de nulidad de la sentencia condenatoria bajo el argumento de que operó el principio de cosa juzgada dada su ejecutoria. Advirtió que las irregularidades a las que hace referencia debieron ser alegadas dentro del trámite del proceso penal, sin embargo, no lo hizo.

9. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera

irregularidades a las que hace referencia debieron ser alegadas dentro del trámite del proceso penal, sin embargo, no lo hizo.

9. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que lo que pretende el defensor es «esquivar la cosa juzgada o ejecutoria de la sentencia» para habilitar la oportunidad que dejó vencer para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

10. El 1 de agosto de 2025, se diagnosticó al accionante la siguiente patología: «tumor benigno del maxilar inferior» y se ordenó la práctica de una biopsia para tal efecto, informó el actor, que el 12 de agosto siguiente, radicó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud dirigida a que se ordenara alTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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7 centro carcelario adelantar las gestiones administrativas necesarias para la autorización del servicio de salud, la cual al fecha en que interpuso la acción de tutela no había sido decidida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

11.- FERNANDO BARRERA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas (i) respecto del recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2023, (ii) sobre las peticiones de nulidad formuladas ante

tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas (i) respecto del recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2023, (ii) sobre las peticiones de nulidad formuladas ante los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.

11.1. Consideró que esas decisiones entorpecen el ejercicio del derecho a la doble conformidad que se materializa con la revisión de su condena por parte de un segundo juez superior funcional del que la profirió.

11.2. En su entender, a las autoridades judiciales accionadas les correspondía asegurar ese derecho , habilitando la oportunidad para que el superior funcional revise la sentencia condenatoria a pesar de su ejecutoria y que hizo tránsito a cosa juzgada. Ello, por la violación del derecho a la defensa técnica , en tanto , el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento no sustentóTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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8 el recurso de apelación lo que conllevó que se declarara desierto.

11.3. Señaló que el hecho de el proceso se encuentre en fase de ejecución no impide que pueda analizarse la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria , pues en todas las etapas del proceso penal las autoridades judiciales deben garantizar el debido proceso y, a su juicio, no es posible adelantar la fase de ejecución cuando no ha garantizado la

de nulidad de la sentencia condenatoria , pues en todas las etapas del proceso penal las autoridades judiciales deben garantizar el debido proceso y, a su juicio, no es posible adelantar la fase de ejecución cuando no ha garantizado la doble conformidad.

11.4. Puso de presente los errores que , a su juicio , presenta la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2023, en torno al análisis de las pruebas testimoniales y la orden de captura sin que la sentencia estuviera en firme.

11.5. Finalmente, considera que la nulidad de la sentencia resulta una vía adecuada para materializar la protección de sus derechos fundamentales pues, aunque esté ejecutoriada el proceso no ha culminado porque aun se encuentra en fase de ejecución, es decir , a su juicio , las nulidades pueden decretarse hasta antes de que se cumpla la pena impuesta. En es sentido, expresó lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para presentar las nulidades, consideramos que el análisis de la estructura formal del proceso penal indica que, en efecto, la nulidad resulta procedente. Esto se debe a que el derecho a la doble conformidad debe ejercerse antes de que se haya desvirtuado la presunción de inocencia y, en consecuencia, antes de la ejecutoria de la decisión que habilita la ejecución de la pena.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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9 En otras palabras, la falencia que aquí se denuncia ocurrió — contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior de

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9 En otras palabras, la falencia que aquí se denuncia ocurrió — contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga— antes de que operara el fenómeno de ejecutoria de la sentencia, en un momento en el que, según el propio análisis del tribunal, el proceso aún se encontraba en curso.

Más allá de ello, consideramos que dicha afirmación tampoco resulta jurídicamente acertada, ya que, como se ha explicado, el proceso penal no culmina con la sentencia condenatoria, como si se tratara de un proceso de naturaleza civil. Por el contrario, la ejecución de la sentencia hace parte del contenido y alcance del proceso penal, el cual solo culmina una vez se haya agotado dicha ejecución.

11.6. Adujo que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental a la salud, al no resolver su solicitud de autorización para que se adelanten las actuaciones necesarias a fin de permitir que se práctique el procedimiento «biopsia excisional de la lesión» que le fue prescrita por el médico tratante el 1 de agosto de 2025.

12.- El 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 68001600025820090112800/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

12.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la

68001600025820090112800/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

12.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que, con las providencias proferidas (i) el 14 de enero de 2025 a través de la cual confirmó la negativa del recurso de impugnación especial, (ii) el 18 de julio de 2025 que confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad dictado por el Juzgado Octavo de Ejecución deTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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10 Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y (iii) el 18 de julio de 2025 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad emanada del Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las decisiones cuestionadas resultan razonables y no desconocen el ordenamiento jurídico.

12.2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para revivir etapas procesales que dejó vencer, pues los reproches alegados frente a la sentencia condenatoria debió formularlos en el recurso de apelación. Afirmó que en las providencias cuestionadas se explicó ampliamente las razones por las

revivir etapas procesales que dejó vencer, pues los reproches alegados frente a la sentencia condenatoria debió formularlos en el recurso de apelación. Afirmó que en las providencias cuestionadas se explicó ampliamente las razones por las cuales no es posible garantizar el derecho a la doble conformidad a través del recurso de impugnación especial al encontrarse incumplidos los requisitos que el ordenamiento jurídico estableció para tal efecto.

12.3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se trasgredieron las garantías fundamentales del actor.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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11 12.3.1. Relató que el actor se encuentra detenido desde el 15 de junio de 2024 en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón y, tras referirse a las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de nulidad formulada ante esa instancia, precisó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria, como es el caso de la acción de revisión.

12.3.2. De igual forma, puso de presente que por auto de 26 de agosto de 2025 se dispuso el traslado al centro carcelario de Girón, por competencia, de la solicitud de atención médica formulada por el actor por ser la entidad competente para tramitarla, en virtud de lo previsto en los

de 26 de agosto de 2025 se dispuso el traslado al centro carcelario de Girón, por competencia, de la solicitud de atención médica formulada por el actor por ser la entidad competente para tramitarla, en virtud de lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Penitenciario y Carcelario.

12.3. La Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Bucaramanga pidió que se declare improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, porque pretende reabrir etapas procesales finalizadas, subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria e inmediatez porque el fallo que impuso la condena pena data de 4 de diciembre de 2023 quedó ejecutoriada el 19 siguiente.

12.4. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa porTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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12 pasiva, en tanto no tiene competencia para atender las peticiones del actor. En relación con la solicitud médica que le fue remitida el 28 de agosto de 2025, informó que ese mismo día requirió a la IPS NORSALUD PPL para que informe las actuaciones adelantadas para proporcionar el servicio médico que requiere el aquí accionante, sin embargo, a la fecha de respuesta -2 de septiembre de 2025no había recibido respuesta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

las actuaciones adelantadas para proporcionar el servicio médico que requiere el aquí accionante, sin embargo, a la fecha de respuesta -2 de septiembre de 2025no había recibido respuesta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

b. Problemas jurídicos

14.- Teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo el actor formula varios reproches que no pueden agruparse para decidirlos de manera conjunta, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

14.1. Determinar si con la decisión que negó el recurso de impugnación especial, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y laTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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13 Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

14.2. Establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, con la decisión de abstenerse de decidir de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 incurrieron en algún

Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, con la decisión de abstenerse de decidir de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 incurrieron en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

14.3. Determinar si se configuró algún defecto específico de procedencia, y de esta manera se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en la decisión de negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

14.4. Establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental a la salud del actor al no resolver la solicitud dirigida a que se ordene a l centro carcelario de Girón adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para que se práctique el procedimiento médico que requiere para el manejo de la patología que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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14 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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15 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales

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15 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia queTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia queTutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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16 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

18.- En el caso concreto, respecto de los cuatro problemas jurídicos se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la doble conformidad judicial y a la salud del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión est udiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) salvo en lo pertinente a los reproches formulados contra la decisión que negó el recurso de impugnación especial, la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

19. En efecto, respecto del primer problema jurídico relacionado con los reproches frente a la decisión de negar el recurso de impugnación especial que formuló el actor contra

se interpuso dentro de un plazo razonable.

19. En efecto, respecto del primer problema jurídico relacionado con los reproches frente a la decisión de negar el recurso de impugnación especial que formuló el actor contra la sentencia 4 de diciembre de 2023 , la Sala considera que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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17 19.1. Al respecto, se evidencia que el auto de 14 de enero de 2025 proferido en por el Tribunal accionado, que zanjó el debate sobre la procedencia de ese mecanismo de impugnación contra la sentencia condenatoria, se notificó en la audiencia de lectura de decisión el 21 de enero de 2025 en la que estuvo el aquí accionante, por su parte, la acción de tutela se radicó el 22 de agosto siguiente, es decir, transcurridos siete meses. De esta manera, se desconoció el plazo razonable establecido por la jurispruden cia constitucional para los eventos en los cuales se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial.

19.2. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbra la causa de amenaza o de vulneración, así, tan pronto el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus garantías fundamentales debió solicitar el amparo.

19.3Sin embargo, el actor acudió al mecanismo de

conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus garantías fundamentales debió solicitar el amparo.

19.3Sin embargo, el actor acudió al mecanismo de protección constitucional transcurridos siete meses desde que se profirió la decisión judicial objeto de reproche, superando el plazo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez. Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144

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18 20.- Conforme con lo expuesto , la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , únicamente, respecto de los tres restantes problemas jurídicos.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

Sobre los reproches en torno a la decisión de abstenerse de resolver la nulidad procesal formulada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Segundo problema jurídico.

21. El 23 de septiembre de 2024 , el defensor del procesado radicó, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 proferida

procesado radicó, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicit

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