CSJ - STP14182-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14182-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14182-2024 Tutela de 2. a instancia n. o 139737 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 2 Norberto Pulecio Ramos demandó ante la jurisdicción ordinaria
laboral a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
CUI 11001020500020240117901 UGPP 2 Norberto Pulecio Ramos demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada adicional de su pensión de vejez convencional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá concedió la pretensión. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las sumas causadas por la mesada reclamada.
El 20 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó parcialmente la decisión, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas de manera indexada. Inconforme, la UGPP presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 15 de enero de 2024, el Tribunal no lo concedió debido a que no se cumplía el
extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 15 de enero de 2024, el Tribunal no lo concedió debido a que no se cumplía el interés económico para recurrir.
Por esta razón, la UGPP acudió a la acción de tutela. Esa entidad está en desacuerdo con las providencias emitidas en la vía ordinaria, pues considera que interpretaron incorrectamente el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, sostiene que Norberto Pulecio Ramos no cumple los requisitos para ser acreedor de la mesada reclamada.
La UGPP acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principioTutela de Segunda Instancia Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 3 de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión principal es dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la mesada pedida por el demandante. Subsidiariamente, solicitó suspender transitoriamente los
proferir una de reemplazo que niegue la mesada pedida por el demandante. Subsidiariamente, solicitó suspender transitoriamente los efectos jurídicos de la determinación judicial hasta tanto se resuelva el recurso de revisión que propondrá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. El Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la UGPP no ha acudido al recurso extraordinario de revisión, pese a que ese mecanismo es idóneo y eficaz para plantear su reclamo. Además, no observó un perjuicio irremediable que habilite la
revisión, pese a que ese mecanismo es idóneo y eficaz para plantear su reclamo. Además, no observó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Por ende, exhortó a laTutela de Segunda Instancia Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 4 entidad demandante para que garantice sus intereses a través de la herramienta judicial que tiene a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó el fallo de instancia. Para ello, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende dejar sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó y modificó la emitida el 31 de marzo de 2022, en la que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad le reconoció a Norberto Pulecio Ramos la mesada adicional en su pensión de vejez convencional.
En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte sistematizó los requisitos generales y específicos para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan laTutela de Segunda Instancia Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 5 competencia formal del juez de tutela y, los segundos, la concesión del amparo.
Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 5 competencia formal del juez de tutela y, los segundos, la concesión del amparo. En este caso, sin embargo, la Sala no evidencia que se cumpla el requisito de subsidiariedad, pues la UGPP no ha acudido al recurso extraordinario de revisión para plantear sus pretensiones, según lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. En este punto, la Corte toma nota de que la entidad accionante puede acudir a ese mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en el que se emitió la sentencia que se cuestiona. Por ende, en este caso este término no habría finalizado, en tanto la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso ordinario laboral data de octubre de 2023. Adicionalmente, esta Sala no evidencia que se hubiese configurado un abuso palmario del derecho que habilite la procedencia de la tutela de manera transitoria. En particular, porque la UGPP no
configurado un abuso palmario del derecho que habilite la procedencia de la tutela de manera transitoria. En particular, porque la UGPP no probó que la decisión cuestionada obedezca a una vinculación precaria del empleado o que esta haya producido un incremento excesivo de la mesada pensional (CC SU-068/18). La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por este motivo, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 6
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―, contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela de Segunda Instancia Radicado 139737 CUI 11001020500020240117901 UGPP 7