CSJ - STP14182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14182-2025 Radicación N. 147816 Acta No. 228

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBY ELENA GUAINAS BERMEO , a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesCUI 11001020500020250131001

Número Interno 147816

RUBY ELENA GUAINAS BERMEO

Tutela 2ª Instancia

2 al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, petición y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. RUBY ELENA GUAINAS BERMEO, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justici a, debido proceso, mínimo vital, petición y dignidad humana, respecto a la presunta mora judicial injustificada en la decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de radicado

debido proceso, mínimo vital, petición y dignidad humana, respecto a la presunta mora judicial injustificada en la decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de radicado 76001310501320190040800, adelantado contra la UGPP, con ocasión de la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge.

3. Relató que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 3 de septiembre de 2024, accedió a sus pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación. El expediente fue repartido al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 14 de noviembre de 2024, sin que hasta el momento de presentar la tutela, junio de 2025, se hubiera proferido auto de admisión o decisión alguna, lo que, a su juicio, configura dilación indebida.CUI 11001020500020250131001

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4. Precisó que su situación personal amerita especial protección constitucional, por cuanto es mujer de 62 años de edad, con quebrantos de salud y en condición de viudez, dependiendo para su subsistencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

5. En consecuencia, solicitó amparar los derechos invocados y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver de manera inmediata la apelación presentada dentro del proceso ordinario referido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

de Cali resolver de manera inmediata la apelación presentada dentro del proceso ordinario referido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia STL11430 del 15 de julio de 2025, negó el amparo solicitado por la señora

RUBY ELENA GUAINAS BERMEO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

10. Fundamentó su decisión en que la mora alegada por la accionante no configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a negligencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , sino que obedece a la congestión estructural de los despachos judiciales y al criterio de orden cronológico para el estudio de los asuntos, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009.CUI 11001020500020250131001

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11. Señaló que, si bien el recurso de apelación fue radicado en el Tribunal el 14 de noviembre de 2024, el tiempo transcurrido hasta la interposición de la tutela no resulta desproporcionado, en especial si se tiene en cuenta el cúmulo de procesos previos que el magistrado ponente debía resolver, razón por la cual no puede predicarse mora judicial injustificada.

12. Advirtió, además, que la accionante no demostró haber solicitado la prelación de turno con fundamento en sus

resolver, razón por la cual no puede predicarse mora judicial injustificada.

12. Advirtió, además, que la accionante no demostró haber solicitado la prelación de turno con fundamento en sus condiciones de salud o de vulnerabilidad, lo cual habría permitido al Tribunal evaluar la pertinencia de dar trámite preferente al expediente.

13. La Sala Laboral concluyó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, en tanto no se evidenció la inminencia de un daño grave que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.

14. En consecuencia, consideró que no era posible conceder la tutela, pues acceder a lo pretendido equivaldría a alterar el orden de los turnos de reparto, afectando el derecho a la igualdad de las demás partes cuyos asuntos se encuentran en espera de decisión.CUI 11001020500020250131001

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IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con lo resuelto, la accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia STL11430 del 15 de julio de 2025, solicitando su revocatoria integral y que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

16. Señaló que la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incurrió en un error al considerar que el término transcurrido no constituye dilación injustificada, pues ya han pasado más de ocho meses desde

16. Señaló que la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incurrió en un error al considerar que el término transcurrido no constituye dilación injustificada, pues ya han pasado más de ocho meses desde la radicación del recurso de apelación sin que se hub iese siquiera proferido auto de admisión, situación que desborda los parámetros de razonabilidad fijados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria en materia de mora judicial.

17. Indicó que el fallo impugnado omitió valorar de manera adecuada las circunstancias de especial protección constitucional de la actora, quien es mujer de la tercera edad (62 años), viuda, con quebrantos de salud y dependiente económicamente de la pensión de sobrevivientes reclamada, factores que, conforme a la Constitución y la jurisprudencia

(SU-961 de 1999, T -1030 de 2003, T -946 de 2008, entre otras), imponen un deber reforzado de celeridad y atención prioritaria.

18. Afirmó que la decisión desconoció precedentes de esta Corporación en los que se concedió el amparo por moraCUI 11001020500020250131001

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6 judicial en términos menores a seis o siete meses, particularmente en procesos laborales y pensionales en los que estaban comprometidos derechos de sujetos de especial protección (CSJ STL1580 -2020, STL3421 -2019, STL12472021, STL4521-2020).

19. Resaltó que la subsidiariedad fue mal aplicada, pues

que estaban comprometidos derechos de sujetos de especial protección (CSJ STL1580 -2020, STL3421 -2019, STL12472021, STL4521-2020).

19. Resaltó que la subsidiariedad fue mal aplicada, pues en los eventos de mora judicial la tutela procede directamente, al no existir otro mecanismo idóneo para contrarrestar la dilación injustificada. Agregó que la eventual solicitud de prelación de turno no constituye un mecanismo eficaz para conjurar la vulneración, dado que su resolución es discrecional y no elimina la mora ya configurada.

20. En su criterio, el perjuicio irremediable está acreditado por la sola circunstancia de la prolongada dilación en un proceso de naturaleza pensional, en el que se busca garantizar el mínimo vital de una persona en condición de vulnerabilidad, lo cual hace u rgente e impostergable la intervención del juez constitucional.

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI proferir de inmediato la decisión q ue en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.CUI 11001020500020250131001

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación

Competencia

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

23. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

24. En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala ha reiterado que solo constituye una vulneración tutelable cuando la demora en resolver obedece a la negligencia o inactividad del funcionario judicial, mas no cuando está justificada en factores objetivos como la congestión estructural de los despachos o el orden cronológico de turnos, previstos en la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009

(CSJ STL2721-2016, STL17053-2019, entre otras).CUI 11001020500020250131001 Número Interno 147816

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25. En el asunto bajo examen, está acreditado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, reconoció la pensión

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25. En el asunto bajo examen, está acreditado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde se repartió el expediente el 14 de noviembre de 2024.

26. A la fecha de interposición de la acción, habían transcurrido poco más de siete meses sin que se hubiese proferido auto de admisión del recurso. Sin embargo, la autoridad judicial convocada explicó que los procesos son decididos en estricto orden de ingres o y que actualmente se encontraban resolviendo expedientes radicados en el segundo semestre de 2023, de modo que el retardo denunciado no obedece a un comportamiento negligente sino a la carga estructural de trabajo.

27. Además, se constató que la accionante no presentó solicitud alguna de prelación de turno, pese a alegar circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su edad, género, estado de salud y dependencia económica de la prestación reclamada, herramienta procesal que pudo haber sido valorada por el Tribunal para priorizar la resolución del caso.

28. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una mora injustificada atribuible al despacho accionado, ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable queCUI 11001020500020250131001

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se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable queCUI 11001020500020250131001 Número Interno 147816

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9 haga imperiosa la intervención del juez constitucional, pues lo alegado corresponde a una expectativa de decisión que, en todo caso, será resuelta conforme a los turnos legalmente establecidos, sin que la demora exceda márgenes irrazonables en el contexto de la congestión judicial actual.

29. Por consiguiente, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados y lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250131001 Número Interno 147816

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10 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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