CSJ - STP14183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14183-2025 Radicación n°. 148023 Acta No. 228

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ contra el

JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laCUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

2 igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.

2. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 , se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín y del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que figuran en el expediente, se

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que entre los días 13 y 26 de octubre de 2022 , ante el Juzgado 104 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se legalizó la captura, se realizó formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, todo ello en contra de JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, dentro de la actuación penal adelantada por hechos relacionados con el tra nsporte de cocaína desde un laboratorio hasta la ciudad de Medellín , con fines de expendio en el mercado local, y otros relativos al ofrecimiento de dinero a militares a cambio de que trabajaran para la organización de la cual era integrante.

4. También se evidencia que e l 21 de abril de 2023, se formuló acusación en su contra por el delito de concierto delinquir agravado (art. 340, inc. 2 del Código Penal), y queCUI  11001020400020250201600

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3 el 15 de febrero de 2024, cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia preparatoria, se solicitó la variación del objeto de la diligenci a al de enunciación y verificación de l preacuerdo al que habrían llegado las partes.

5. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de julio de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de

de la diligenci a al de enunciación y verificación de l preacuerdo al que habrían llegado las partes.

5. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de julio de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín se ocupó de verificar la legalidad del preacuerdo .

Surtido el análisis correspondiente, profirió sentencia condenatoria en contra de RINCÓN ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 del Código Penal) en calidad de autor, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV. En el mismo proveído, negó la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria, de manera que la privación de la libertad tendría lugar en el establecimiento que para el efecto determinara el INPEC. En contra de esta última determinación se interpuso el recurso de apelación.

6. El 27 de septiembre de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Insatisfecho con la decisión, el accionante presentó demanda de cas ación ante esta Corporación que sigue en trámite a la fecha.

7. El 4 de marzo de 2025, h abiendo cumplido más de tres quintas partes de la pena, el accionante solicitó formalmente la libertad condicional, para lo cual adjuntóCUI  11001020400020250201600

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4 soportes de buena conducta, arraigo familiar y concepto

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4 soportes de buena conducta, arraigo familiar y concepto favorable del INPEC.

8. No obstante, mediante auto del 19 de marzo de 2025, el ju zgado negó el subrogado penal. En dicha decisión se reconoció que el actor cumplía con los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal -que regula el instituto de la libertad condicional -, pero no con los subjetivos.

9. En contra de esa providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, principalmente, bajo el argumento de que la gravedad de la conducta no constituye un requisito autónomo , ni puede aplicarse como barrera absoluta anulando la finalidad resocializadora de la pena.

10. No obstante, mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa del beneficio.

11. Se manifiesta en la demanda que ambas decisiones desconocen el precedente constitucional y ordinario en materia de libertad condicional, específicamente lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C757 de 2014, T -640 de 2017 y T -095 de 2023, y por esta Corporación en decisiones como la AP61616 de 2022 y la AP3556 de 2025.CUI  11001020400020250201600

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12. También se sostiene que las autoridades incurrieron

AP3556 de 2025.CUI  11001020400020250201600

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12. También se sostiene que las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo al evaluar la conducta punible por la que fue condenado el accionante como si se tratara de un requisito para acceder al subrogado , siendo que este no ha sido previsto como tal por el legislador. A criterio del actor, ello va en detrimento del principio de legalidad, el debido proceso y la progresividad en la ejecución de la pena.

13. Adicionalmente, se alega la configuración de un defecto fáctico, en tanto las accionadas ignoraron o «minimizaron» pruebas relevantes en punto a la resocialización, como lo es el concepto favorable del INPEC .

En esa medida, se reitera que la decisión se sustentó en juicios subjetivos y reproches morales sobre la gravedad de la conducta, sin que existieran nuevos elementos probatorios ni hechos ocurridos en la fase de ejecución de la pena que justificaran la negativa.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libertad personal

(art. 28 C.P.), al debido proceso y principio de legalidad (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la resocialización como fin de la pena (arts. 4 y 5 C. Penal, Ley 65 de 1993), los cuales han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

justicia (art. 229 C.P.) y a la resocialización como fin de la pena (arts. 4 y 5 C. Penal, Ley 65 de 1993), los cuales han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. ORDENAR a la autoridad judicial competente que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita una nueva decisión sobre mi solicitud de libertad condicional, ajustándose estrictamente al artículo 64 del Código Penal y a la jurisprudencia vinculante (C757/14, T-640/17, T-095/23), valorando integralmente:CUI  11001020400020250201600

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6 o Cumplimiento del requisito objetivo de tiempo. o Buena conducta y concepto favorable del establecimiento penitenciario. o Arraigo familiar y social debidamente acreditado. o Valoración de la conducta punible en los términos fijados por la sentencia condenatoria y el precedente constitucional.

3. SUBSIDIARIAMENTE, que se disponga la revaloración integral de mi solicitud de libertad condicional, garantizando un pronóstico de resocialización objetivo, razonable y conforme a la ley, sin imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 64 C.P.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

15. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

15. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

16. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en

los siguientes términos:

17. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que profirió con dena en contra del accionante como autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, sin conceder subrogados penales.

También ratificó que la decisión fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2025; luego de lo cual se interpuso recurso de casación, que no ha sido resuelto a la fecha.CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

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18. Acto seguido, procedió a explicar que el 19 de marzo de 2025, se le negó la solicitud de libertad condicional, tras valorar que, aunque el actor ha realizado actividades orientadas a la redención de pena y cuenta con arraigo familiar y social, estos elementos resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la sanción impuesta. Agregó que la anterior decisión fue recurrida, resolviéndose el recurso de reposición mediante auto del 8 de abril de 2025,

familiar y social, estos elementos resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la sanción impuesta. Agregó que la anterior decisión fue recurrida, resolviéndose el recurso de reposición mediante auto del 8 de abril de 2025, en el que se mantuvo la negativa y se concedió la apelación.

19. Finalmente, manifestó que en el trámite reseñado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no hay solicitudes pendientes por resolver y todas las actuaciones se han adelantado con observancia de las garantías procesales. Además, indicó que no se configuran causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela, conforme a los criterios establecidos por la Corte

Constitucional.

20. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , corroboró que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicional.

21. Precisó que, mediante auto del 24 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que el juez realizó una valoración correcta de las variablesCUI  11001020400020250201600

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8 normativas y jurisprudenciales pertinentes, así como que en el ejercicio de ponderación que le correspondía realizar concluyó que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado comporta una lesividad superior, con trascendencia social significativa, que justifica mantener

el ejercicio de ponderación que le correspondía realizar concluyó que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado comporta una lesividad superior, con trascendencia social significativa, que justifica mantener la intensidad de las funciones de prevención general, positiva y negativa de la pena.

22. Dicho eso, sostuvo que la tutela promovida resulta improcedente por cuanto el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto, en detrimento d el principio de subsidiariedad y del deber que tiene el juez constitucional de privilegiar la autonomía e independencia del natural cuando las providencias atacadas no se adviertan defectuosas.

23. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente actuación, solicitando proceder con su desvinculación . En respaldo de esa conclusión, indicó que como lo que se cuestiona por esta vía son las decisiones proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, son esas autoridades las llamadas a responder por sus providencias.

24. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, al consultar la base de datos, observóCUI  11001020400020250201600

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9 que ningún despacho de su especialidad y circuito judicial está vigilando el cumplimiento de la pena del accionante.

25. Consecuentemente, señaló que no ha tenido

Jhon Jairo Rincón Álvarez

9 que ningún despacho de su especialidad y circuito judicial está vigilando el cumplimiento de la pena del accionante.

25. Consecuentemente, señaló que no ha tenido incidencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por el accionante . Por tal motivo, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.

26. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ , al comprometer actuaciones de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otroCUI  11001020400020250201600

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10 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se

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10 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

29. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , que se estiman lesionados con ocasión a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en que se negó el subrogado penal de la libertad condicional.

30. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.

31. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela esCUI  11001020400020250201600

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11 un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales . Por tal motivo, su

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11 un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales . Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteam iento, como en su demostración.

33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

34. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión si n motivación; (vii) desconocimiento

defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión si n motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

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35. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto

36. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar po r cumplido el primer requisito.

37. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa de la libertad condicional.

38. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, esta Sala encuentra que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses. Obsérvese que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 24 de junio de 2025 y se acudió al juez constitucional el pasado 15 de agosto.

39. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se

constitucional el pasado 15 de agosto.

39. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple.CUI  11001020400020250201600

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40. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía.

41. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.

42. Siendo así , corresponde ahora analizar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos que les atribuye el demandante a sus decisiones.

43. Como punto de partida, vale la pena recordar los reparos elevados por la parte activa.

44. En primer lugar, consideró que se desconoció el precedente en materia de libertad condicional «al convertir la “valoración de la conducta punible” en un requisito absoluto no previsto por el legislador, y omitir la finalidad resocializadora y progresiva de la pena.».

45. Luego alegó la configuración de un defecto fáctico «al basar la negativa en una apreciación subjetiva de la gravedad de la conducta, ignorando o minimizando pruebas relevantes de resocialización y buena conducta aportadas por el INPEC.».CUI  11001020400020250201600

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gravedad de la conducta, ignorando o minimizando pruebas relevantes de resocialización y buena conducta aportadas por el INPEC.».CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

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46. También adujo que las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo «al imponer un requisito no previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado.».

47. Dicho esto, resulta necesario realizar un recuento de los fundamentos empleados en las decisiones que se cuestionan por esta vía.

Auto del 19 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín

48. A través de la providencia en mención , el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional promovida por el accionante.

49. Observa la Sala que, para llegar a esa determinación, se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: «establecer si en este caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, para conceder al señor condenado, el beneficio deprecado de la Libertad

Condicional».

50. Luego, en procura de dilucidar la cuestión, acudió al artículo 64 del Código Penal . Con fundamento en aquel, concluyó que JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ cumplía con el presupuesto objetivo de la norma, pues ya había cumplido más de tres quintas ( 3/5) partes de la pena que le fue

concluyó que JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ cumplía con el presupuesto objetivo de la norma, pues ya había cumplido más de tres quintas ( 3/5) partes de la pena que le fue impuesta, demostró arraigo familiar y presentó conceptoCUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

15 favorable del INPEC en que se califica su conducta de «ejemplar».

51. Sin embargo, al evaluar el aspecto subjetivo , «relacionado con el actuar del condenado al ejecutar la conducta que se le reprocha, en comparación con el modo en el que ha cumplido la sanción impuesta», consideró que no era viable conceder el subrogado penal.

52. En sustento de tal decisión , recordó que han sido múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la materia, trayendo a colación, en primera medida, la sentencia del 11 de febrero de 2003, rad. 17392, en la que se indicó que

el artículo 64 del Código Penal, impone al Juez de Ejecución de Penas la obligación de efectuar una valoración previa de la conducta punible, para decidir si concede el beneficio de la Libertad Condicional, análisis que debe realizarse sobre las circunstancias que fundaron la emisión de la sentencia condenatoria y los fines de la pena, en c omparación con la forma en la que se ha llevado a cabo el proceso de resocialización y todo lo que involucra, labor que no puede ser mecánica ni supeditada a simples pará metros matemáticos, por lo que se exige de un

en la que se ha llevado a cabo el proceso de resocialización y todo lo que involucra, labor que no puede ser mecánica ni supeditada a simples pará metros matemáticos, por lo que se exige de un examen serio.

53. Posteriormente, se remitió a la Sentencia C-757 de 2014, en que el Alto Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «previa valoración de la conducta punible», contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se modificó el artículo 64CUI  11001020400020250201600

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16 ibidem. A partir de allí, trajo a cita, entre otros, los siguientes apartes:

En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar

subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la Libertad Condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez deCUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

17 Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del , condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el

sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

(…)

Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la Libertad Condicional de los condenados, debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la Libertad Condicional. (Énfasis propio).

54. Luego, volvió sobre el precedente de esta Corporación. Esta vez acudió a la providencia STP15008 del 21 de octubre de 2021 , para hacer énfasis en el deber que tiene el juez de ejecución de penas de ponderar la conducta punible con las actividades desarrolladas por el sentenciado como parte del proceso de resocialización , con el fin de determinar si es necesario que cumpla con la pena impuesta al momento de decidir sobre la concesión de la libertad condicional.

55. Habiendo sentad o las bases expuestas en precedencia, el juez pasó a valorar todos los aspectos que rodearon la comisión de la conducta punible en el casoCUI  11001020400020250201600

Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

18 concreto, en comparación con el proceso de resocialización del condenado, luego de lo cual llegó a la conclusión de que:

Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez

18 concreto, en comparación con el proceso de resocialización del condenado, luego de lo cual llegó a la conclusión de que:

(…) existe un plus de gravedad en esa lesividad, para el bien jurídico afectado, pudiéndose afirmar que se trata de una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión, como parece entenderlo el señor sentenciado, aunque éste último importe p ara realizar el juicio de ponderación, en tanto que permitiría establecer y apreciar si el señor RINCÓN ÁLVAREZ, ha incluido en su comportamiento una intención decidida por el cumplimiento de las normas, advirtiéndose que para ello, en el caso particular, no es trascendental la fase en la que se encuentre, pues lo preponderante es examinar cómo se ha adelantado ese proceso de resocialización para confrontarlo con el modo en el que ejecutó la conducta punible, para determinar cuál se destaca.

De acuerdo con lo expuesto, a partir de la cartilla biográfica remitida por el INPEC no se logra denotar específicamente los procesos tendientes a la resocialización adelantados por lo que al invocar esta situación , o que se cuenta con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta , es insuficiente para decidir si procede la concesión del

los procesos tendientes a la resocialización adelantados por lo que al invocar esta situación , o que se cuenta con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta , es insuficiente para decidir si procede la concesión del beneficio judicial deprecado, pues la valoración misma de la conducta, anticipan que no hay un pronóstico favorabl

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