CSJ - STP14189-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14189-2024 Radicación n.o 139768 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSALBA MORENO, REINERIO PINZÓN ESPARZA, GUISNALDO, JOHN ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario civil 68001310300520120030300.Tutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ROSALBA MORENO, REINERIO PINZÓN ESPARZA, GUISNALDO, JOHN ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO interpusieron demanda de responsabilidad médica contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A, la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A.-, la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila
interpusieron demanda de responsabilidad médica contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A, la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A.-, la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila LulleFoscal, Liberty Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora de Fianzas– Confianza S.A , con el fin de que se les declarara responsables extracontractual y solidariamente por los daños y perjuicios causados por la pérdida del ojo izquierdo de la primera persona referida. En consecuencia, ROSALBA MORENO requirió el reconocimiento y pago de $200.000.000 por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, así como una suma no especificada por los daños materiales relacionados con la disminución de su capacidad laboral. Por su parte, REINERIO PINZÓN ESPARZA, GUISNALDO, JOHN ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO solicitaron individualmente $50.000.000 cada uno. El 14 de julio de 2022, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones y declaró probadas múltiples de las excepciones propuestas por los demandados. Los accionantes apelaron, y el 25 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. En desacuerdo, los demandantes presentaron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de septiembre siguiente.Tutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701
decisión.
En desacuerdo, los demandantes presentaron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 22 de septiembre siguiente.Tutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 2 Contra la anterior determinación, los accionantes interpusieron reposición en subsidio de queja. En auto del 20 de octubre de ese año, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el recurso. En proveído del 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Los accionantes argumentaron que las decisiones del 22 de septiembre y 15 de diciembre de 2023 vulneraron sus garantías constitucionales, ya que, la suma en conjunto de los perjuicios hace procedente la casación. En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses, y se ordene al Tribunal conceder el recurso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Dentro del término concedido las partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios invocados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó,
providencias revisadas no comportan los vicios invocados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a las allí consignadas.Tutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 3 LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes manifestó «me dirijo a su Honorable Despacho con el fin de presentar recurso de impugnación». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la Corte advierte que la parte accionante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce pasados los 6 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, advierte la Sala que los proveídos del 22 de septiembre y 15 de diciembre de 2023 proferidos por la Sala Civil Familia del
excesivo y desproporcionado. En segundo término, advierte la Sala que los proveídos del 22 de septiembre y 15 de diciembre de 2023 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la normatividad aplicable, que condujo a concluir la improcedencia del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se tiene que el Tribunal determinó que en virtud del inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, cuando las pretensionesTutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 4 sean esencialmente económicas, el recurso de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En ese sentido, estableció que, dado que la sentencia de segundo grado se emitió el 25 de agosto de 2023, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a $1.160.000.00. En consecuencia, la autoridad judicial negó el recurso al no encontrar superado el interés jurídico para recurrir, tal como se solicitó en la demanda. Aclaró que este aspecto debe analizarse para cada uno de los accionantes, ya que se conformó un litisconsorcio facultativo con relaciones jurídicas sustancialmente independientes. Por lo tanto, concluyó que debe evaluarse el perjuicio que la decisión ocasiona a cada uno de los actores, sin sumar los intereses para recurrir.
sustancialmente independientes. Por lo tanto, concluyó que debe evaluarse el perjuicio que la decisión ocasiona a cada uno de los actores, sin sumar los intereses para recurrir. Destacó que «si a la víctima directa, que tiene las pretensiones más elevadas, no le alcanza el monto del interés para recurrir en casación, la misma suerte tienen los demás demandantes cuyas peticiones son inferiores». Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que, cuando en la sentencia se desestiman las pretensiones, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas expuestas en la demanda (CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238). En esa medida, indicó que los perjuicios materiales no fueron fijados en la demanda; no obstante, el Tribunal determinó que estos ascendían a $270.044.150. Respecto a los perjuicios morales y fisiológicos ROSALBA MORENO DE PINZÓN pidió $200.000.000, mientras que REINERIOTutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 5
PINZÓN ESPARZA, GUISNALDO, JOHN ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO solicitaron $50.000.000 para cada uno.
Expuso que jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural fijó los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales, de la siguiente manera: «Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables que ha
Rural fijó los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales, de la siguiente manera: «Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables que ha sufrido la menor como secuela de la deficiente atención del servicio de salud ,lo cual ha generado en su núcleo familiar gran dolor, angustia , aflicción, preocupación y desasosiego en grado sumo, se tasaran los perjuicios morales en la suma de sesenta millones ($60.000.000) para la víctima directa de este daño; lo mismo ($60.000.000) para cada uno de sus padres; y treinta millones ($30.000.000) para cada uno de los hermanos de la menor» (CSJ SC562-2020, 27 feb. 2020, Rad. 2012-00279). De igual forma, en el mismo pronunciamiento se cuantificó el valor de los daños a salud, a las condiciones de existencia o la vida: «Por cuanto las secuelas permanentes e irreversibles que sufrió la menor alteraron sus condiciones de existencia y su integridad psicofísica,de manera que no podrá disfrutar de la felicidad propia de los primeros años de infancia, ni mucho menos podrá realizar las actividades lúdicas y formativas que acostumbra a ver un niño que goza de buena salud, este rubro se tasará en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000)» Aclaró que, sin importar los valores perseguidos a título de daños extrapatrimoniales, estos no podrán sobrepasar los límites fijados jurisprudencialmente. Advierte la Corte que sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil,
extrapatrimoniales, estos no podrán sobrepasar los límites fijados jurisprudencialmente. Advierte la Corte que sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte determinó que cuando se «está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el cual el interés para recurrir lo constituye el agravio personal e individual que con el fallo haya padecido cada uno de los afectados, mas no frente a un litisconsorcio necesario que en cambio si permitiría considerar la sumatoria de las pretensiones individuales como una cifra única total (Autos del 6 de junio de 2013, expTutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 6 11001-31-03-036-200900025-01; 15 de agosto de 2013, exp 05001-31-03-005-200100178-01; 10 de julio de 2013, exp 11001-0203-000-2013-00610-00 entre otros)». De acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el proceso, es claro, sin lugar a dudas, que las pretensiones económicas de los accionantes, tanto de manera individual y conjunta, son inferiores a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) exigidos para acceder al recurso extraordinario de casación, conforme a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso. Las decisiones censuradas, entonces, se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que
338 del Código General del Proceso. Las decisiones censuradas, entonces, se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ROSALBA MORENO, REINERIO PINZÓN ESPARZA, GUISNALDO, JOHN ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO.Tutela segunda instancia
Radicado: 139768
CUI 11001020500020240095701 Rosalba Moreno 7
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria