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CSJ - STP14198-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14198-2022 Radicación no.°124953 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º y 8º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Metropolitana y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: El accionante relata que en el mes de noviembre de 2020 se produjo su captura, así mismo, que el día 28 de noviembre de 2020 fue presentado ante el Juez Tercero Penal Municipal de control de garantías para evacuar las correspondientes diligencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

2020 fue presentado ante el Juez Tercero Penal Municipal de control de garantías para evacuar las correspondientes diligencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Aduce que la legalidad de su captura representa, en su sentir, la vulneración de sus derechos fundamentales como quiera que no se realizó dentro de las 36 horas. Señala que esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, pero ello continúa vulnerando sus derechos fundamentales. En suma, alega que su apoderada fue notificada el mismo día de las audiencias preliminares y ello incidió en que no se haya podido conectar en debida forma a la diligencia realizada en forma virtual. Finalmente, se duele de la ausencia de celebración de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento peticionada desde hace más de un año. El accionante pretende se ampare su derecho al debido proceso y se restituyan sus derechos a través de nuevas diligencias en donde pueda ejercer su defensa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de junio de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta explicó que, luego de consultar la base de datos “Siglo XXI”, encontró que en contra del

2CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES accionante se han adelantado los siguientes procesos (i)

2CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES accionante se han adelantado los siguientes procesos (i) 540016001134201801118 por el delito de homicidio, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, el 24 de marzo de 2021, que lo sancionó con 400 meses de prisión, fallo que se encuentra en apelación; (ii) 540016001134201701819 por el delito de homicidio, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, actualmente en etapa preparatoria del juicio. En este radicado, las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento se realizaron el 12 de marzo de 2019; (iii) 540016001134202004983 por los delitos de hurto calificado agravado tentado y secuestro simple, radicación respecto de la cual se llevaron a cabo ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 27 de noviembre de 2020. La decisión de legalización de la captura fue apelada y confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, con auto del 26 de diciembre siguiente. Destacó esa dependencia que, desde el 18 de diciembre

de 2020. La decisión de legalización de la captura fue apelada y confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, con auto del 26 de diciembre siguiente. Destacó esa dependencia que, desde el 18 de diciembre del 2020, el procesado ha solicitado, en reiteradas ocasiones, se lleve a cabo una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pero por razones ajenas al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se reprogramó en varias fechas, siendo la última el 15 de junio de los corrientes. 3CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES En igual sentido sucedió con la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento en la cual ha insistido el interesado desde el 30 de septiembre de 2021, solicitud que el 15 de febrero de esta anualidad fue retirada por el defensor al estar negociando la aceptación de cargos. No obstante, el procesado descontento con la decisión de su abogado, el 24 de marzo siguiente nuevamente reclamó la realización de la precitada diligencia y una vez más el apoderado designado para el acompañamiento jurídico del postulante, declinó de la audiencia al no existir fundamento para ello. Ante la aceptación del retiro de la audiencia, el acusado interpuso el recurso de apelación sin que se concediera la alzada, porque centró su argumentación a atacar la medida de aseguramiento y no la determinación que acababa de adoptarse. Seguidamente, informó que a nombre del actor se

centró su argumentación a atacar la medida de aseguramiento y no la determinación que acababa de adoptarse. Seguidamente, informó que a nombre del actor se registra un cuarto proceso por fuga de presos, identificado con el radicado No. 540016001134202102229. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite habida cuenta que ha cumplido con los deberes funcionales correspondientes. Con la respuesta aportó el vínculo del proceso para su consulta.

2. A su turno, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta hizo un recuento de los procesos que figuran a nombre del aquí demandante en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

4CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES En lo que interesa al objeto de estudio, indicó que adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado No. 540016001134202004983 y, una vez culminados los actos procesales, remitió de manera inmediata el expediente al centro de servicios para lo de su competencia. Adicionalmente, pidió que se declare improcedente la acción al pretenderse por esta vía excepcional discutir una decisión ejecutoriada.

3. En la misma línea, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta explicó que le

acción al pretenderse por esta vía excepcional discutir una decisión ejecutoriada.

3. En la misma línea, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta explicó que le correspondió asumir la petición de revocatoria de medida de aseguramiento radicada por el demandante, pero se declaró impedido de conformidad con el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, manifestación que se consideró infundada el 13 de diciembre de 2020.

Por tal razón, procedió a programar la diligencia para el 20 de diciembre siguiente, sin que comparecieran las partes, por lo que se reprogramó para el 18 de enero de esta anualidad, fecha en la que no asistió el defensor, viéndose forzado a citar una vez más para el 15 de febrero de los corrientes, data en la cual el profesional del derecho retiró la solicitud. 5CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES Inconforme con la situación, el procesado insistió en la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que, después de varios intentos, el 24 de mayo de 2022 el abogado designado por la Defensoría del Pueblo para ese fin desistió de la postulación, bajo el argumento de que no se dan los presupuestos para sustentar la pretensión del actor; no obstante, éste apeló sin que se concediera la alzada, porque la inconformidad atacaba la audiencia en la que se le impuso la medida restrictiva de la libertad y no lo decidido en la

obstante, éste apeló sin que se concediera la alzada, porque la inconformidad atacaba la audiencia en la que se le impuso la medida restrictiva de la libertad y no lo decidido en la diligencia. Dentro de ese contexto, solicitó se niegue el amparo pedido, porque el gestor del resguardo pretende crear una tercera instancia al interior del trámite penal.

4. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento adujo que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró legal la captura de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ. A la par, indicó que, al estar ajustada a derecho la determinación del juez de primera instancia, confirmó la providencia cuestionada por el accionante.

5. Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta alegó la falta de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional, toda vez que las pretensiones del demandante son competencia de los jueces accionados.

6CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES El 14 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección reclamada. En primer término, no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez en cuanto a la discusión planteada por el actor frente a la determinación que legalizó su captura en el radicado 2020-04953, pues ha transcurrido más de un año

inmediatez en cuanto a la discusión planteada por el actor frente a la determinación que legalizó su captura en el radicado 2020-04953, pues ha transcurrido más de un año y medio después de proferirse la decisión judicial. A su vez, encontró que la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento se intentó en 8 oportunidades y que en la última fecha, esto es, el 22 de mayo del presente año, el defensor público desistió de la rogativa, lo que de contera descarta la lesión anunciada por el actor. El promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento, respecto al requisito de procedibilidad de inmediatez, explicó que está justificado en estas diligencias porque aún se encuentra privado de la libertad. En lo demás, dijo que las autoridades judiciales no han cumplido con sus deberes desde la audiencia de legalización de captura, que se llevó a cabo superando las 36 horas como lo señala la ley. Así mismo, destacó la falta de defensa técnica para discutir la legalidad de la medida de aseguramiento al punto que, después de un año, el defensor público desistió de la petición, quedando en la indefinición su situación jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

7CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

7CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ al haber legalizado su captura el 27 de noviembre de 2020, pues considera que se superó el término legal para someterlo al control judicial. Así mismo, si, en efecto, no se ha atendido su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento a pesar de haberla impetrado desde hace más de un año.

Encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En el presente asunto, el actor considera que debe declararse ilegal la captura que se produjo en el mes de noviembre de 2020, toda vez que, según lo expuso su defensor en la audiencia ante el Juez 3º Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente tras haberse superado el término de las 36 horas de que habla el art. 297

Función de Control de Garantías de Cúcuta, el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente tras haberse superado el término de las 36 horas de que habla el art. 297 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados analizaron en conjunto todos los requisitos necesarios previstos en la ley y llegaron a la conclusión de legalizar la captura del demandante. En especial, el juez de segundo grado estimó que se cumplió a cabalidad la línea de tiempo discutida; así lo dijo: “(…) efectivamente la fiscalía presentó la solicitud y el juez de control de garantías inició, dijo así, un cuarto menos las cuatro, o sea, a las 3:45 de la tarde, de ese día, es decir, 27 de noviembre cuando faltaba aproximadamente media hora para que se cumpliera el término de las 36 horas, ¿qué significa? objetivamente y de acuerdo con lo que está en el acta, de acuerdo con lo que escuché en el audio, aunque el doctor Jairo dijo: acá se empezó a las 3:51, lo cierto es que se inició la audiencia antes de las 36 horas, antes de que finalizaran las 36 horas (…)”1. No obstante, el ad quem adujo que, por problemas de conexión de los participantes de la diligencia el juez de garantías, concluyó el acto procesal 6 minutos después del

No obstante, el ad quem adujo que, por problemas de conexión de los participantes de la diligencia el juez de garantías, concluyó el acto procesal 6 minutos después del vencimiento de las 36 horas de que trata la norma, circunstancia que se justificó con amplitud según las constancias obrantes en el video de la audiencia y dando aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( AHP303-20 del 3 de febrero de 2020, AHP3034-20 que ha llamado a efectuar un análisis concienzudo de las razones por las cuales no se culmina con la decisión judicial dentro del lapso previsto en la normatividad que rige la captura. De tal manera que los autos emitidos el 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, en sede de control de 1 Audiencia de segunda instancia realizada el 18 de diciembre de 2020 de manera virtual por parte del Juez 1º Penal del Circuito de Cúcuta. 9CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES garantías, no comportan arbitrariedad y mucho menos ilegalidad como lo estima el promotor del amparo. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian

razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Respecto a la presunta lesión del derecho al acceso a la administración de justicia porque desde hace más de seis meses RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ ha intentado discutir la imposición de la medida de aseguramiento a través de la figura de revocatoria, tal violación es inexistente como se explica a continuación. Revisados los informes aportados por las accionadas y las pruebas arrimadas al trámite, se colige que cierto es que la primera petición de revocatoria de la medida de 10CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES aseguramiento se produjo a mediados del mes de diciembre de 2021; sin embargo, como se evidencia en el siguiente cuadro, no se trata de negligencia de los operadores de

Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES aseguramiento se produjo a mediados del mes de diciembre de 2021; sin embargo, como se evidencia en el siguiente cuadro, no se trata de negligencia de los operadores de justicia sino que, por el contrario, han surgido diversos aspectos como la falta de abogado, aplazamientos y, finalmente, el retiro de la solicitud, circunstancias que llevaron a que no se produjera una decisión de fondo por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, como pasa a verse: FECHA MOTIVO 20 de diciembre de 2021 No se hicieron presentes las partes 18 de enero de 2022 Se presenta fiscalía y acusado, éste informa que su apoderado renunció al mandato 7 de febrero de 2022 Asistieron las partes, pero el procesado rehusó que un defensor público lo asistiera, por cuanto designó apoderado de confianza. 15 de febrero de 2022 Comparecieron las partes, pero el defensor contractual del encartado manifestó el retiro de la solicitud ya que “solicitará preacuerdo ante la fiscalía”. 5 de abril de 2022 Por segunda vez el acusado pide la audiencia preliminar y, en la instalación de la misma, su apoderado solicitó el aplazamiento al estar desprovisto de los elementos para sustentar la solicitud. 18 de abril de 2022 El defensor no se conecta a la diligencia. 2 de mayo de 2022 No comparece el abogado

aplazamiento al estar desprovisto de los elementos para sustentar la solicitud. 18 de abril de 2022 El defensor no se conecta a la diligencia. 2 de mayo de 2022 No comparece el abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 22 de mayo de 2022 El defensor público desiste de la postulación al reconocer que no existe mérito para llevarse a cabo la diligencia. 11CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES De igual manera, alega el actor que contra la aceptación del despacho del retiro de la petición interpuso el recurso de apelación sin que le fuera concedido, hecho que justificó el juez encausado bajo el entendido de que RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ atacó los motivos que llevaron a su homólogo 3º a imponer la medida restrictiva de la libertad, argumentos que en lo absoluto reprobaban la determinación del funcionario en esa precisa diligencia del 22 de mayo de esta anualidad, lo que en derecho lo habilitó a declarar desierta la alzada. Contra ese rechazo procedía el recurso de queja sin que lo interpusiera el interesado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, un juez del circuito, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la negativa de otorgar la alzada. Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que, en este aspecto, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios–

negativa de otorgar la alzada. Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que, en este aspecto, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur 12CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de

omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la protección de los derechos invocados por RICHARD

ANDERSON JAIMES RUIZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

13CUI 54001220400020220031001 Número Interno 124953 Tutela 2ª RICHARD JAIMES para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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