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CSJ - STP14199-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14199-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14199-2022 Radicación no.°125441 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CIELO RAMÍREZ REYES, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Al trámite fueron vinculados la AFP PORVENIR S.A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia

CIELO RAMÍREZ REYES

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CIELO RAMÍREZ REYES promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez1, tras estimar cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. (ii) Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali resolvió: « DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción

(ii) Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali resolvió: « DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, en lo referente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014.» y condenó a la misma al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, «de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad… a partir del 24 de febrero de 2014, en razón de 13 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos de ley… la indexación de los valores por concepto de mesadas pensionales», desde la fecha de reconocimiento hasta la del pago efectivo. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 30 de abril de 2019, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. (iv) El 14 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar 1 Así como el pago de la indexación de los valores condenados y las costas.

2CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES el recurso extraordinario de casación promovido por la promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) A juicio de la parte actora, la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, en concordancia con el numeral 2º del artículo 336, Sección tercera, Capítulo único artículos 154, 167, 170, 176, capítulo IX, artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso; El Capítulo XII, artículos 54ª (sic), 55, 58, 60, 61 y 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social artículo 7 de la Ley 16 de 1969...» Sostiene que la acusación la fundamenta en la indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario, como quiera que no se realizó una confrontación de lo aportado por las partes, aduciendo que dentro de las diligencias obran pruebas suficientes para determinar que tanto Colpensiones como Porvenir S.A. crearon una situación de incertidumbre en la actora, pues ella tenía una firme convicción de que sus intereses se encontraban en el mejor escenario, que para el caso es el regreso al RPM, lo que le permitía recuperar la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, acota que «a

una firme convicción de que sus intereses se encontraban en el mejor escenario, que para el caso es el regreso al RPM, lo que le permitía recuperar la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, acota que «a ella no se le puede obligar a soportar las cargas impuestas por un acto de negligencia, desorden y desactualización de los sistemas de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas en el asunto, pues no existe una claridad sobre cuál es su realdad jurídica.» Apunta, asimismo, que no se entiende la razón por la cual, la Sala de Casación Laboral negó su derecho pensional con una carta expedida por una entidad « que NO HIZO PARTE 3CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES DEL PROCESO (PORVENIR S.A.)» y de la que no obra en el expediente prueba alguna de su entrega a la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1º de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, anotó que la accionante no elevó ninguna pretensión puntual relacionada con la sentencia proferida por esa Judicatura,

Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, anotó que la accionante no elevó ninguna pretensión puntual relacionada con la sentencia proferida por esa Judicatura, sosteniendo que la Corporación resolvió « no casar» el fallo proferido por el tribunal, en razón a que el único cargo con el que sustentó el recurso extraordinario «resultó inestimable, debido a los múltiples e insuperables defectos formales que presentaba.» Con todo, agregó, se le hizo ver que la consideración fáctico probatoria del juez de la alzada, según la cual estaba afiliada a la AFP Porvenir y que el traslado al RPMPD se revirtió por Colpensiones por no haber cumplido principalmente las 750 semanas exigidas para ello, «no atenta en forma grosera contra la evidencia…», no avizorando la existencia 4CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES de una vía de hecho que habilite la intervención del constitucional o alguna vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria. Por su parte, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, después de dar cuenta del devenir procesal, indicó no ha vulnerado en forma alguna prerrogativas superiores de la accionante, por lo que solicito su desvinculación.

En el mismo orden se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, toda vez que, dijo, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el

En el mismo orden se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, toda vez que, dijo, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de la administración de este. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir

5CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de 6CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que CIELO RAMÍREZ REYES no demostró que se configure alguno

CIELO RAMÍREZ REYES igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que CIELO RAMÍREZ REYES no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación, aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 2 de Descongestión accionada apuntó que el único cargo que se contiene en ella presenta «protuberantes yerros en su proposición y demostración». Ahondando en la falencia exaltada, explicó que la proposición jurídica del ataque está compuesta por normas procesales cuya infracción sólo puede ser denunciada través del concepto de violación medio, previo a demostrar cómo aquélla desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación, como le correspondía 2, «habida cuenta que no se refirió a esa

cómo aquélla desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación, como le correspondía 2, «habida cuenta que no se refirió a esa 2 Según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 y recientemente CSJ SL1379-2019. 7CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES trasgresión vehicular y tampoco la enlazó con la de la normativa sustancial que fue base esencial del fallo refutado o que debió serlo, pues el acervo jurídico del ataque no incorpora siquiera una disposición de esta naturaleza», registrando, además, lo siguiente: Lo anterior apareja que, en rigor, el ataque carece de referente normativo sustancial, desde el cual la Corte pueda realizar el control de legalidad del segundo proveído, que el recurso implica, pues esa omisión de la recurrente, por sustracción de materia, le impide cumplir en el caso con su cometido constitucional y legal.

2. Aunque la censura manifiesta orientar la acusación por la senda fáctica o probatoria, falta a su deber de especificar la modalidad de violación aplicable, es decir, bien la aplicación indebida, ora la infracción directa -por excepción-, como se precisó en decisión CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526.

3. Igualmente, al tenor de  los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS,  la censura desatendió las

3. Igualmente, al tenor de  los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS,  la censura desatendió las obligaciones ineludibles que atañían al optar por la vía fáctica, para atacar el segundo fallo de instancia, relativas a: i) individualizar los yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes en el que incurrió el colegiado;  ii) identificar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento, esto es, la falta de estimación de una prueba que reposa en el trámite o que se le valoró de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello  impactó la decisión recurrida.

Así se dice, porque la impugnante únicamente se ocupó de enlistar las pruebas y de comentar su contenido, pero no adujo el error fáctico que respecto de cada una de ellas se propició, ni especificó 8CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES la fuente de este dentro del análisis que de las mismas realizó el segundo juez, explicando el impacto que todo ello tuvo en el

Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES la fuente de este dentro del análisis que de las mismas realizó el segundo juez, explicando el impacto que todo ello tuvo en el sentido de la decisión que desató la apelación, circunstancia que lleva a decir que lo que se presenta como demostración del ataque es un alegato de instancia, que adolece de capacidad para quebrar el segundo proveído.

4. Inconsistencias a las que se agrega la no menos grave, relativa a que la censura tampoco se ocupó de confrontar la totalidad de los instrumentos de convencimiento, a partir de los cuales el Tribunal forjó su decisión, como era de su carga, al tenor de lo que ha explicado  la Sala en muchas providencias, como en la CSJ SL5158-2018, en la que insistió en que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos»,  debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Con todo, precisó, al abordar el reproche en torno a la documentación emitida por la AFP PORVENIR S.A. que el tribunal: […] a partir de todo el material probatorio que refirió en su fallo, como las certificaciones de afiliación emitidas por la AFP Porvenir

documentación emitida por la AFP PORVENIR S.A. que el tribunal: […] a partir de todo el material probatorio que refirió en su fallo, como las certificaciones de afiliación emitidas por la AFP Porvenir S.A.; las historias laborales, en especial las de folios 58 a 66 cuaderno n.° 2, coligió que el traslado de la reclamante a la AFP Porvenir había operado para el año de 1998 y que no era posible acceder al retorno RPMPD porque:  i) cuando se solicitó, para el año 2012, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho y, ii) al realizar el conteo respectivo de las semanas acumuladas de la mano de la última historia laboral, resultaba que solo tenía 726 semanas al 1º de abril de 1994, lo que imposibilitaba aplicar la exención establecida vía jurisprudencial. 9CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, más allá de las deficiencias formales arriba señaladas, no permitiría anular  el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y al no ser derrumbados por la falta de rigor de la acusación, continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste… En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora

argumentos son su genuino soporte y al no ser derrumbados por la falta de rigor de la acusación, continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste… En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se anunciará, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que la afecta. Dicho en otras palabras, la promotora del amparo, por intermedio de su apoderado, pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello. Emerge resaltar que, e n lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y,

primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización 10CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda

de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. 11CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 2, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por la actora. En tal orden, registró que, en aras de brindar claridad, resultaba procedente  precisar que la consideración fáctico

deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por la actora. En tal orden, registró que, en aras de brindar claridad, resultaba procedente  precisar que la consideración fáctico probatoria del juez de la alzada, según la cual la gestora del amparo estaba afiliada a la AFP PORVENIR S.A. y que el traslado al RPMPD se revirtió por Colpensiones por no haber cumplido principalmente las 750 semanas exigidas para ello, no atenta en forma grosera contra la evidencia, si se observa que tiene asidero más que razonable en las certificaciones que daban cuenta de la afiliación y pago de aportes al fondo privado desde el año 1998 hasta el 2012; el memorial del 8 de junio de 2012, en el que la propia demandante aceptó que el traslado a la AFP se ejecutó, pero que solicitó su retorno al régimen de prima media con base en la decisión C 10242004, más las respuestas de Colpensiones y el fondo, en las que se informó, primero, que dicha migración estaba en 12CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES proceso de verificación y, posteriormente, que la misma se había reversado por ausencia de requisitos de la afiliada: De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, relacionado con el principio de autonomía de los jueces, de todas formas no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, que le dé prioridad a aquellas

asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, relacionado con el principio de autonomía de los jueces, de todas formas no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, que le dé prioridad a aquellas certificaciones e historias laborales en que se anotó a la recurrente como afiliada activa de Colpensiones, avalando su retorno al régimen de reparto simple que administra, pues para el efecto se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, fruto del indebido análisis del haz probatorio, que no se observa se haya estructurado en el caso, porque, como antes se explicó, el aserto central del fallo cuestionado, encuentra sustento razonable en otras probanzas del plenario, como las antes aludidas, cuyo contenido no fue mal valorado por el Tribunal. En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corporación apuntó que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible». En tal contexto, indicó que en el caso no resultaba aplicable el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, en tanto que la operatividad del mismo parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas, lo cual no se advertía en el sub-lite. De

aplicable el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, en tanto que la operatividad del mismo parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas, lo cual no se advertía en el sub-lite. De igual modo, señaló que tampoco resultaba atendible lo alegado respecto a la violación del principio de confianza legítima, « pues la atacante no contaba con una  expectativa 13CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES legítima en relación con su traslado y pertenencia al RPMPD a la luz del Decreto 3800 de 2003,  que habilitara a demandar su protección, según se ha explicado en las sentencias CC C131-2004; CSJ SL37872020; CSJ SL2577-2020 y CSJ SL2076-2021.» A lo anterior aunó que, durante el trámite de migración también se emitieron diferentes comunicaciones por parte de la demandada, que le informaron sobre el proceso de verificación de su historia laboral ante Asofondos y Sabass, así como acerca de su afiliación a la AFP Porvenir y la ausencia de requisitos para gestionar el regreso al régimen de reparto simple, «circunstancias que descartaban la configuración en la afiliada de un convencimiento sólido de que había pasado del RAIS al RPMPD.» Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin

al RPMPD.» Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este 14CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia CIELO RAMÍREZ REYES instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular3. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

accionada, no es posible acceder al amparo reclamado. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por CIELO RAMÍREZ REYES, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.

15CUI 11001020400020220151900 Radicado interno 125441 Tutela de primera instancia

CIELO RAMÍREZ REYES

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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