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CSJ - STP142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela 1ª instancia 142 Acta n° 90 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. . Fueron vinculados como terceros con interés legítimoTutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO en el asunto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 50001 60 00 564 2012 00257.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que en su contra se adelanta proceso penal de radicado 50001 60 00 564 2012 00257, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por tal motivo, desde el 17 de enero de 2012, hace más de 8 años, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Villavicencio.

de 14 años. Por tal motivo, desde el 17 de enero de 2012, hace más de 8 años, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

2. Indicó que el 3 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Meta profirió sentencia condenatoria, al hallarlo penalmente responsable de la comisión del ilícito citado, en calidad de autor, imponiendo una pena de prisión de 190 meses. Determinación judicial que fue recurrida en apelación por su defensor

3. Sostuvo que, desde el 6 de febrero de 2015, el conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO Villavicencio, sin embargo, hasta la fecha de la interposición del amparo no ha desatado la alzada.

4. Agrego que el tribunal demandado, mediante oficio No. 5324 del 9 de agosto de 2019, le brindó información sobre el estado de su proceso y el motivo de la tardanza en la adopción de la decisión correspondiente, lo cual obedece a la congestión judicial y a la insuficiencia de la planta de personal.

5. Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción estima que las prerrogativas fundamentales reclamadas fueron vulneradas por la omisión del órgano

la planta de personal.

5. Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción estima que las prerrogativas fundamentales reclamadas fueron vulneradas por la omisión del órgano judicial accionado de no resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dentro del término de ley, o al menos dentro de un plazo razonable, debido a que han trascurrido más de 5 años desde su interposición.

6. En procura de la protección de los derechos invocadas, solicitó su amparo y, por consiguiente, se ordene a la parte accionada resolver de manera definitiva el recurso vertical interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de octubre de 2014, así corresponda alterar el sistema de turnos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Fiscalía 16 Seccional CAIVAS. Indicó que la investigación No. 500016000564201200257 seguida contra

3Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO el accionante se halla inactiva, debido a que el 3 de octubre de 2014 se profirió sentencia condenatoria, la cual se encuentra apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio desde el 11 de febrero de 2015.

2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Señaló que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, ya que la sentencia condenatoria

2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Señaló que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, ya que la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de 2014 se remitió al superior funcional para efectos de desatar la apelación interpuesta por la defensa, razón por la que solicitó su desvinculación.

3. Procuraduría 180 Judicial II Penal . Adujo que, si bien es cierto, el plazo que ha corrido para resolver la apelación reclamada resulta desproporcionado e irrazonable, ello no obedece a la negligencia de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus labores, sino a la sobrecarga laboral que presenta el tribunal accionado, que ha llevado a elevar solicitudes de descongestión y reuniones interinstitucionales.

4. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Apuntó que de conformidad con la fecha de ingreso de los procesos adelantados con base en la Ley 906 de 2004, al asunto del accionante le correspondió el turno 48 y 29 en el grupo de trámites relacionados con personas privadas de la libertad.

Agregó que la falta de decisión del recurso de alzada propuesto por la defensa contra la sentencia del 3 de 4Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO octubre de 2014, no obedece a la omisión o negligencia en el cumplimiento de los deberes legales, sino a la congestión

4Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO octubre de 2014, no obedece a la omisión o negligencia en el cumplimiento de los deberes legales, sino a la congestión judicial que lo agobia, debido al precario número de magistrados frente a la demanda actual del servicio de justicia. Solicitó, por tanto, se declare improcedente la presente acción.

5. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio . Dada la falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, debe ordenarse su desvinculación, por cuanto no ha desplegado acciones que causen detrimento a los derechos del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad del accionante, con ocasión de la mora que se presenta para 5Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de octubre de 2014, por

5Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Meta, dentro del proceso penal de radicado 50001 60 00 564 2012 00257 y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La parte demandante acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ordene al Tribunal de Villavicencio proferir sentencia de segunda instancia en el proceso penal 50001 60 00 564 2012 00257 , puesto que ha transcurrido más de 5 años, desde la interposición de la alzada.

3. El debido proceso como derecho fundamental, con consagración expresa en el artículo 29 supra legal, es un conjunto de garantías a favor de cualquier persona que esté inmersa en un trámite judicial o administrativo. Dentro de este catálogo de garantías se encuentra, entre otras, la no dilación injustificada de términos en el proceso, razón por la que, dicha prerrogativa fundamental puede verse

6Tutela 1ª instancia 142

de este catálogo de garantías se encuentra, entre otras, la no dilación injustificada de términos en el proceso, razón por la que, dicha prerrogativa fundamental puede verse 6Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los tiempos fijados por la ley y/o el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo.

4. El desconocimiento injustificado de los plazos procesales transgrede, de igual manera, la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

5. La demora en la resolución de los procesos es un fenómeno que opera por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la acción de tutela no procede automáticamente por el incumplimiento de los plazos legales, puesto que, ante la presencia de circunstancias que la justifiquen, como lo son, los problemas estructurales en la administración de justicia, alta complejidad del asunto, exceso de carga laboral u otros eventos imprevisibles e ineludibles, no se puede pregonar la vulneración de derechos fundamentales. (CC T – 803 de 2012)

6. Es por esto que l a jurisprudencia constitucional, al

ineludibles, no se puede pregonar la vulneración de derechos fundamentales. (CC T – 803 de 2012)

6. Es por esto que l a jurisprudencia constitucional, al considerar la mora judicial como agente transgresor de prerrogativas ius fundamentales, exige el cumplimiento de varias condiciones, (i) el desbordamiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) ausencia de motivos razonables que justifiquen la tardanza, y (iii) que la omisión en la observancia de los plazos legales obedezca a la negligencia y/o desidia en el

7Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO cumplimiento de las funciones u obligaciones en el trámite de los procesos. (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

7. En el caso estudiado, se probó el concurso del primero de los referidos presupuestos, toda vez que el tribunal accionado ha incumplido el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.

8. Esta tardanza, sin embargo, no constituye una mora judicial injustificada, imputable a la referida autoridad, puesto que, de las respuestas ofrecidas por el

8. Esta tardanza, sin embargo, no constituye una mora judicial injustificada, imputable a la referida autoridad, puesto que, de las respuestas ofrecidas por el ministerio público y la accionada directa, se advierte que deriva de la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone ese tribunal para la resolución oportuna de los asuntos que le son asignados, y no de la desidia de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes legales.

La información aportada por la magistrada que funge como ponente en el caso del accionante, indica que actualmente tiene a su cargo 477 actuaciones en sede de segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales, los procesos de primera instancia, los casos de ejecución de penas y las actuaciones disciplinarias.

9. Esta grave situación de congestión judicial, de acuerdo con lo informado por el tribunal, ha sido puesta en

8Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO conocimiento, de manera reiterada, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional respectiva, para la adopción de medidas que permitan superar la problemática, haciendo precisión en el sentido de que la sala penal solo cuenta con tres magistrados, y que ostenta una carga laboral total de 1410 procesos, que no se compara con el número de expedientes que manejan otros tribunales del país.

10. En las anotadas circunstancias, si bien se advierte que ha transcurrido un amplio margen de tiempo desde que el expediente fue repartido para resolver el recurso de

tribunales del país.

10. En las anotadas circunstancias, si bien se advierte que ha transcurrido un amplio margen de tiempo desde que el expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor (13 de febrero de 2015) , no es posible afirmar que la mora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, conforme las causas objetivas expuestas, tal como ha sido reconocido con anterioridad en actuaciones similares a la que es objeto de estudio (CSJ STP10980-2019, 13 de agosto de 2019, rad. 106100; STP14723-2019, 24 de octubre de 2019, Rad. 107384; STP147542019, 29 de octubre de 2019, Rad. 107508; STP16871-2019, 10 de diciembre de 2019, Rad. 105912).

11. Adicionalmente a esto, no puede perderse de vista que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, so pena de trasgredir el derecho a la igualdad que asiste a otras personas que, en condiciones similares a las del actor, esperan un pronunciamiento de la administración de justicia en las

9Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO actuaciones que preceden a la que concita la atención de la

pronunciamiento de la administración de justicia en las 9Tutela 1ª instancia 142 VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO actuaciones que preceden a la que concita la atención de la Sala. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10Tutela 1ª instancia 142

VÍCTOR MANUEL TORRES CASTRO

HUGO QUNTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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