CSJ - STP1420-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 1420 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario 23001110200120160000700 (en adelante proceso disciplinario 2016-00007-00). Las partes e intervinientes del proceso disciplinario númeroRad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación 2016-00007-00, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , con ocasión a las presuntas irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro de las sentencias emitidas, en
del Consejo Superior de la Judicatura , con ocasión a las presuntas irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro de las sentencias emitidas, en primera instancia, el 30 de enero de 2019 y, en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2019. Narró que el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería compulsó copias en contra de él por la inasistencia a las audiencias programadas para las fechas 21 de octubre de 2015 y 1 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal de radicado 23001600000020150010300. Agrega que, el 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba lo declaró disciplinariamente responsable por el 2Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28, y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual falló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de diciembre de 2019, confirmando la decisión proferida en primera instancia. Sostiene que, en su actuar como Defensor Público dentro del proceso penal de radicado 23001600000020150010300
de la Judicatura el 5 de diciembre de 2019, confirmando la decisión proferida en primera instancia. Sostiene que, en su actuar como Defensor Público dentro del proceso penal de radicado 23001600000020150010300 siempre fue diligente y que, para las fechas de la audiencia del 21 de octubre de 2015, no tenía contrato con la Defensoría del Pueblo; contrato tal, que fue renovado el 26 de octubre del mismo año. Adicionalmente, manifiesta que para la audiencia del 1 de diciembre de 2015, se encontraba en audiencia de juicio oral dentro del proceso penal de radicado 23001600883520120034300, realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia del 30 de enero de 2019, por medio del cual es declarado disciplinariamente responsable e impone sanción de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales 3Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación vigentes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicita que se declare que por parte de la Corporación no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante y que, toda su actuación
de la Judicatura de Córdoba, solicita que se declare que por parte de la Corporación no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante y que, toda su actuación estuvo ajustada a derecho conforme a las pruebas aportadas por el accionante. Afirma que, el proceso disciplinario se adelantó en estricto cumplimiento de las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007 y se decidió con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas. Manifestó que, el señor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA fue convocado a audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso penal de radicado 23001600000020150010300, a las cuales no compareció ni designó defensor de confianza. Recalcó que, no se tuvo en cuenta la documentación radicada ante la Secretaría de la Corporación el 12 de julio de 2018, dado que la misma se allegó por fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas. Agrega que, en el proceso no se acreditó que su inasistencia 4Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación se debió a una fuerza mayor, y por el contrario, no se demostró circunstancia alguna que justificara su conducta omisiva ante el deber de asistir a la audiencia de acusación. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura solicita que se declare la negativa de la presente acción de tutela por cuanto no se observa vulneración alguna de ningún derecho fundamental. Afirma que, la decisión emitida por la Corporación el 5 de
de la Judicatura solicita que se declare la negativa de la presente acción de tutela por cuanto no se observa vulneración alguna de ningún derecho fundamental. Afirma que, la decisión emitida por la Corporación el 5 de diciembre de 2019 obedece a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio aportado dentro del proceso disciplinario, sin que la misma, por el solo hecho de haberse impuesto una sanción, sea considerada contraria a derecho. Agrega que, el accionante durante el proceso disciplinario, no logró demostrar justificante alguno que lo eximiera de la responsabilidad endilgada. 3.- La Procuraduría 133 Judicial II Penal de Montería como agente del Ministerio Público presentó intervención, afirmando que el reclamo presentado por el accionantes no tiene connotación constitucional, puesto que, lo que se avizora, es una petición para que por vía de tutela se realice una revaloración de la evidencia y prueba recaudada dentro del expediente disciplinario que lo condenó en primera y segunda instancia. Alega que, no se puede exigir al juez que realice una valoración o revaloración de la prueba aportada en el 5Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación proceso, cuando en el escenario natural, esta carga estuvo a disposición del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del
a disposición del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario proferido en su contra. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 6Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 6Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
7Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que
acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA por parte de las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso disciplinario 2016-00007-00 proferido en su contra. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación Una vez revisado el contenido de la decisión criticada , se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquella constituya la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún
fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 10Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio 11Rad. 1420 Javier Orlando Hernández Madera Impugnación más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12