CSJ - STP14201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14201-2022 Radicación # 126388 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de KAREN DAYANNE BAUTISTA PÉREZ y JAIDER ALBERTO DURANGO PÉREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI 11001020400020220189600
Número Interno 126388
FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 Al trámite fueron vinculados los Juzgados 15 y 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Secretaría Penal de esa Corporación Judicial, así como a las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda con el radicado 1001600002320210437600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra KAREN DAYANNE BAUTISTA PÉREZ y JAIDER ALBERTO DURANGO PÉREZ se adelanta la actuación 110016000023202104376 por las conductas punibles de hurto calificado agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de
Bogotá con Función de Conocimiento. El 8 de abril de 2022, en el desarrollo de la audiencia
hurto calificado agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. El 8 de abril de 2022, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación frente al cargo de uso de menores de edad en la comisión de delitos, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: Atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En la misma fecha, la autoridad judicial accionada negó tal postulación. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los procesados y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.CUI 11001020400020220189600 Número Interno 126388
FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 Los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretenden que se ordene al Tribunal accionado decidir el recurso de apelación a la mayor brevedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y
brevedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe del día 23 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no han vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes. El doctor Julián Nieto, defensor público dentro del proceso penal, indicó que representó a los procesados en las audiencias preliminares. Los demás accionados guardaron silencio.CUI 11001020400020220189600 Número Interno 126388
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de KAREN DAYANNE BAUTISTA PÉREZ y JAIDER ALBERTO DURANGO PÉREZ está dirigida a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
judicial. La solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de KAREN DAYANNE BAUTISTA PÉREZ y JAIDER ALBERTO DURANGO PÉREZ está dirigida a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a la mayor brevedad posible. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechosCUI 11001020400020220189600 Número Interno 126388 FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). En el presente caso, se tiene que el 8 de abril de 2022 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento negó la solicitud de preclusión y, apelada la decisión por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo siguiente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En ese orden, el 12 del mismo mes y año la Secretaría de esa Corporación Judicial repartió las diligencias al Magistrado Juan Carlos Arias López y ese día ingresó la actuación al despacho para lo de su cargo. Esto quiere decir que desde entonces solo han transcurrido 4 meses, tiempo que no se advierte injustificado, desmesurado o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo. Además, véase que, acorde con los documentos allegados al presente trámite constitucional, la decisión del asunto ya se encuentra en discusión de la Sala del Tribunal, cuyo proyecto se registró desde el pasado 23 de agosto.CUI 11001020400020220189600 Número Interno 126388
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6 Concluye la Corte, que la Corporación Judicial accionada está dentro de los términos razonables para emitir la decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido.
está dentro de los términos razonables para emitir la decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de KAREN DAYANNE BAUTISTA PÉREZ y JAIDER ALBERTO DURANGO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220189600
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria