CSJ - STP14202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14202-2022 Radicación #126501 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220193100
Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, los municipios Gómez Plata y Guatapé (Antioquia), así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 05001310501720100016401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de julio de 2009 GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ solicitó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por
-COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición. Sin embargo, con Resolución 000125 de enero de 2010, dicha entidad le negó la solicitud. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra esa institución. Agotado el juicio, el 30 de julio de 2010 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir del 1º de febrero de 2010. El referido fondo pensional apeló el fallo y el 13 de marzo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad 1CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA lo revocó y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. En lo esencial, indicó que no es procedente la acumulación de tiempos de servicios público y privado para hacerse acreedor de la prestación económica solicitada. La parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fallo CSJ SL4244-2018 del 26 de noviembre
prestación económica solicitada. La parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fallo CSJ SL4244-2018 del 26 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas. En consecuencia, y con el fin de emitir la sentencia de instancia correspondiente, solicitó al municipio de Gómez Plata que certificara los salarios devengados por GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ durante el periodo de su vinculación a ese ente territorial. Cumplido lo anterior , profirió el proveído SL5016-2019 del 30 de octubre de 2019, mediante el cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar en favor de GARCÍA GÓMEZ la pensión de vejez en cuantía de $590.152.30 a partir del 1º de febrero de 2010. Inconforme con el valor de la mesada, la apoderada judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ solicitó una reliquidación. En auto AL2812-2022 del 22 de junio de 2022, no se accedió a la corrección demandada. El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 23 de septiembre siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éstos. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Destacó que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora, en la medida que aplicó el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Los demás accionados guardaron silencio. 3CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo
3CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado la apoderada judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ se orientó a atacar, específicamente, las providencias proferidas en sede de casación el 30 de octubre de 2019 y 22 de junio de 2022, en tanto consideró que configuraron una vía de hecho por la indebida valoración de las pruebas. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la configuración del defecto denunciado. Por el contrario, encuentra la Sala que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral están sustentadas en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala de Casación Laboral en las providencias censuradas reiteró lo expuesto en el cambio jurisprudencial fijado, entre otras, en las sentencias CSJ
juez constitucional. En efecto, la Sala de Casación Laboral en las providencias censuradas reiteró lo expuesto en el cambio jurisprudencial fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021, en el sentido de señalar que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 4CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decreto 758 de ese año, es viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, tanto para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento, como para la reliquidación de esa prestación. Refirió que determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de los pensionados. A partir de lo expuesto, destacó la Sala accionada que, para el 12 de marzo de 2007, GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ cumplió 60 años de edad y acreditó 20 años de aportes en los sectores público y privado. Precisó que en el primero cotizó un total de 823 semanas, mientras que, en el segundo, 206.57, para un total de 1.029.57 semanas. Con ello, resaltó, cumplió los requisitos descritos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, la Corporación Judicial indicó que de
segundo, 206.57, para un total de 1.029.57 semanas. Con ello, resaltó, cumplió los requisitos descritos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, la Corporación Judicial indicó que de acuerdo a lo enunciado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio salarial de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con una tasa de reemplazo del 75% que corresponde a la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Gómez Plata y la historia laboral del demandante, la Corporación Judicial accionada calculó la primera mesada pensional en 5CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA un valor de $590.152.30, a partir del 1º de febrero de 2010, fecha en la que GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ se desafilió del sistema pensional. Asimismo, indicó que le corresponde un valor retroactivo desde la fecha en que adquirió el derecho hasta la expedición de la sentencia de casación (30 de oct. 2019) por un valor de $93.466.487.00. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia presentada por el entonces apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, a través de la cual pidió que el ingreso base de cotización sea calculado con el «promedio de lo cotizado en los 10 años
judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, a través de la cual pidió que el ingreso base de cotización sea calculado con el «promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al ultimo aporte, es decir de enero de 2010 hacia atrás», no es procedente. Sobre el particular, en auto AL2812-2022 del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la postulación de corrección formulada por la representación judicial del accionante no se dirige a evidenciar la existencia de un error aritmético en el cálculo del ingreso base de cotización, sino que constituye una petición encaminada a que esa instancia deduzca nuevamente dicho monto, a partir de elementos distintos a los que obran en el expediente. Conforme a lo expuesto, si bien la apoderada judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Casación Laboral de la 6CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia
tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de GUSTAVO ALBERTO
7CUI 11001020400020220193100 Número Interno 126501 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA GARCÍA GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8