CSJ - STP14204-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14204-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14204-2022 Radicación # 126606 Acta 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YECITH MONTERO PULGARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Ciriales, y negó la protección respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 68001220400020220065401
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2 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de mayo de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a YECITH MONTERO PULGARÍN a 132 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, todos agravados. El Despacho le negó los subrogados penales
homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, todos agravados. El Despacho le negó los subrogados penales y, por ende, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de BucaramangaCPMSBUC-. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que, en proveído del 26 de abril de 2022, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, por el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 6º de la Ley 1944 de 2018. Inconforme con esa postura, el accionante interpuso el recurso de reposición, el cual está pendiente de ser resuelto. De otra parte, el 31 de mayo de 2022 solicitó a la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Ciriales le informeCUI 68001220400020220065401 Radicado 126606 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 sobre la viabilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por tal razón, YECITH MONTERO PULGARÍN pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Pretende que se ordene al juzgado accionado y la defensora pública contestar sus requerimientos a la mayor brevedad posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
juez constitucional proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Pretende que se ordene al juzgado accionado y la defensora pública contestar sus requerimientos a la mayor brevedad posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Expuso que el 17 de agosto de 2022 no repuso la decisión que negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. De otro lado, la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Ciriales expuso que el 28 de julio de este año emitió concepto negativo para interponer la acción de revisión. Por ende, solicitó se niegue el amparo. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 68001220400020220065401 Radicado 126606 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 de esa ciudad solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente la demanda. De un lado, d eclaró la configuración de un hecho superado respecto de la pretensión ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en razón a que en auto del 17 de agosto de
configuración de un hecho superado respecto de la pretensión ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en razón a que en auto del 17 de agosto de 2022 no repuso la decisión del 26 de abril anterior y, de otro, amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la defensora pública. En lo esencial, advirtió que si bien el 28 de julio de 2022 la defensora pública dio respuesta al requerimiento del accionante, no está acreditado que éste haya sido efectivamente notificado al interesado. Por consiguiente, le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo le comunique la contestación emitida. El demandante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Al margen de lo anterior, Beatriz del Pilar Cuervo Ciriales solicitó que se declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido. Para el efecto, anexó la respuesta emitida el 28 de julio de 2022. Asimismo, allegó copia de la guía de envío expedida por la empresa de mensajería Servientrega, con el correspondiente sello de recibido, y de la constancia de remisión electrónica al correo suministrado por el accionante.CUI 68001220400020220065401 Radicado 126606
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional en primer término, es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de YECITH MONTERO PULGARÍN al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas y, en segundo lugar, establecer si le fue comunicada en debida forma la respuesta por parte de la defensora pública a su solicitud del 31 de mayo de 2022. En primer término, para la Corte, la decisión emitida en sede de ejecución de penas se ajusta al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. Lo anterior, por cuanto el artículo 68 A del Código Penal, modificado por los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 6º de la Ley 1944 de 2018, establece que «no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…. cuando se trate del delito de hurto calificado, entre otros…». Así, como MONTERO PULGARÍN fue encontrado penalmente responsable de dicha conducta contra elCUI 68001220400020220065401 Radicado 126606
Así, como MONTERO PULGARÍN fue encontrado penalmente responsable de dicha conducta contra elCUI 68001220400020220065401 Radicado 126606 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 patrimonio económico por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2018, no hay duda de que no puede acceder a tales beneficios y mecanismos sustitutivos, por expresa prohibición legal. Bajo esa circunstancia, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En Segundo lugar, está demostrado que mediante oficio del 28 de julio de 2022 la defensora pública emitió respuesta de fondo, clara y congruente al demandante, motivo por el cual resulta constitucionalmente admisible. En ese sentido, le informó que la condena emitida en su contra fue producto de la aceptación de cargos en sede de conocimiento, decisión que se encuentra ejecutoriada, tras no haber sido apelada. Le explicó, además, que como su pretensión es obtener una degradación de la participación en los delitos cometidos, no se encuentra inmerso en ninguna de las causales descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que viabilizan la procedencia del dicho recurso extraordinario. Ahondó en la naturaleza excepcional de dicho instituto, y enfatizó en que no procede para subsanar falencias que las
2004 que viabilizan la procedencia del dicho recurso extraordinario. Ahondó en la naturaleza excepcional de dicho instituto, y enfatizó en que no procede para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso.CUI 68001220400020220065401 Radicado 126606
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7 A la par, está acreditado que la respuesta fue enviada el 30 de agosto de 2022 al correo electrónico juliancorrea28@hotmail.com autorizado para tal fin por el demandante y, asimismo, remitida y efectivamente entregada en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga -EPMSC-, el 2 de septiembre siguiente. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó el derecho fundamental de
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó el derecho fundamental de petición de YECITH MONTERO PULGARÍN y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.CUI 68001220400020220065401
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2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria