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CSJ - STP14205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14205-2022 Radicación #126323 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de LIDIS MACHADO CABRERA y KELLY JOHANA LEÓN CAÑAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla.CUI 11001020400020220187400

Número Interno 126323 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación Judicial accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LIDIS MACHADO CABRERA y KELLY JOHANA LEÓN CAÑAS relataron que se encuentran cobijadas con prisión domiciliaria, otorgada dentro del proceso penal 08001600000020140011100 seguido en su contra y otras personas por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

Precisaron que para hacer efectivo el mencionado sustituto, constituyeron caución equivalente a $3.080.000 a través de la compañía Seguros del Estado. Para el efecto, cada una efectuó un depósito judicial por valor de $1.540.000.

Precisaron que para hacer efectivo el mencionado sustituto, constituyeron caución equivalente a $3.080.000 a través de la compañía Seguros del Estado. Para el efecto, cada una efectuó un depósito judicial por valor de $1.540.000. Señalaron que el 24 de marzo de 2022 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, al tiempo que las absolvió de los demás punibles atribuidos. Los demás procesados fueron condenados. La defensa de los sentenciados recurrió en apelación el fallo de primera instancia, el cual se encuentra a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para su definición.

Bajo ese marco, afirmaron que «hicieron peticiones » al Juzgado y al Tribunal, con el objeto de que «desglosaran las 1CUI 11001020400020220187400 Número Interno 126323 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pólizas originales» del expediente para poder reclamar la devolución del dinero ante Seguros del Estado. Sin embargo, denunciaron que no han recibido respuesta efectiva y congruente, en tanto las autoridades judiciales se limitan a señalar que la actuación se encuentra en curso. Ello, a su modo de ver, constituye una burla judicial. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudieron a la jurisdicción constitucional y demandaron que se ordene a la autoridad que corresponda

modo de ver, constituye una burla judicial. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudieron a la jurisdicción constitucional y demandaron que se ordene a la autoridad que corresponda que efectúe el desglose de las pólizas judiciales y se las devuelva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 14 de septiembre de 2022 la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe del 16 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el desarrollo del trámite procesal en primera instancia y negó que las demandantes hayan presentado alguna petición relacionada con el depósito judicial constituido. Al margen de lo anterior, advirtió que la pretensión de las accionantes no procede porque la decisión de absolución y preclusión que las favoreció no se encuentra ejecutoriada 2CUI 11001020400020220187400 Número Interno 126323 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por cuenta del recurso de apelación promovido por los procesados que resultaron condenados, al tiempo que indicó que en el expediente no obra la decisión judicial que les impuso la prisión domiciliaria, ni tampoco las pólizas aludidas. Los demás integrantes del contradictorio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

impuso la prisión domiciliaria, ni tampoco las pólizas aludidas. Los demás integrantes del contradictorio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Durante el presente trámite el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de LIDIS MACHADO CABRERA y KELLY JOHANA LEÓN CAÑAS, dirigida a obtener el desglose de las pólizas constituidas para hacer efectiva la prisión domiciliaria con la que fueron cobijadas dentro de la actuación seguida en su contra. Sumado a ello, las demandantes no acreditaron en debida forma que su petición fue radicada ante la mencionada autoridad judicial o el Tribunal Superior de Barranquilla. Mírese que ni siquiera suministraron la fecha 3CUI 11001020400020220187400 Número Interno 126323 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA exacta de su presentación, a fin de determinar la desatención del término legalmente conferido para emitir respuesta. En vista de ello, no puede atribuírsele al Juzgado

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA exacta de su presentación, a fin de determinar la desatención del término legalmente conferido para emitir respuesta. En vista de ello, no puede atribuírsele al Juzgado denunciado la omisión de atender el requerimiento objeto de tutela, pues quien alega la ausencia de respuesta a una petición, tiene la obligación de demostrar que la presentó. (CC T–010 de 1998, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T–329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la efectiva presentación de la solicitud por parte de las actoras, no es posible conceder el amparo pretendido, pues ello envuelve el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, que en el caso concreto exige verificar que la parte demandante, previo a accionar la tutela, acuda ante la autoridad competente. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LIDIS MACHADO

4CUI 11001020400020220187400 Número Interno 126323 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CABRERA y KELLY JOHANA LEÓN CAÑAS contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

CABRERA y KELLY JOHANA LEÓN CAÑAS contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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