CSJ - STP14206-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14206-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14206-2022 Radicación #126431 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––en adelante UGPP–– , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala deCUI 11001020400020220190700
Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y l as partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105003201800591.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de la resolución RDP-008385 del 25 de febrero de 2016, confirmada por el acto administrativo RDP-015262 del 12 de abril del mismo año, la UGPP le negó a Luis Ernesto Parada Rojas la pensión convencional que solicitó con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2001-2004. Inconforme con lo decidido, el interesado presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
Trabajo 2001-2004. Inconforme con lo decidido, el interesado presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aplicable a los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales. El 23 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la UGPP, el 14 de agosto de 2019 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Contra dicha decisión Luis Ernesto Parada Rojas interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16 de mayo de 2022, casó el fallo de segunda instancia. En consecuencia, condenó a la UGPP a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2015 y el equivalente de las mesadas generadas hasta la fecha del fallo. La UGPP no está de acuerdo con lo decidido en sede de casación, por las siguientes razones: i.) Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tener en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha
convencional sin tener en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación. Aseguró que esto no sucedió en el caso de Luis Ernesto Parada Rojas, porque si bien cumplió los 20 años de servicio antes del marco temporal, no ocurrió lo propio con el requisito de la edad, ya que los 55 años requeridos los completó el 17 de octubre de 2015, esto es, fuera de la vigencia de la convención. Al respecto explicó que, mientras que el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia el 31 de julio de 2010, la Corporación de cierre 2CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA determinó que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes. ii.) Desatendió el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan, lo que en el caso no ocurrió con la convención 2001-2004.
el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan, lo que en el caso no ocurrió con la convención 2001-2004. iii.) Omitió que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez a cuyo cargo está Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento. Fundamentó lo anterior en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, según el cual, «[l]os patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.» Adujo entonces, que «tal como lo señala el artículo ibidem, es claro que la pensión de jubilación no tiene vocación de permanencia indefinida en el tiempo, salvo que, haya lugar a efectuar pago de 3CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
indefinida en el tiempo, salvo que, haya lugar a efectuar pago de 3CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mayores valores con respecto a la pensión de vejez, es decir, que si una vez el interesado accede al reconocimiento de la pensión de vejez y con ocasión de esta no hay lugar a reconocer el pago de mayores valores que resulte de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación, esta última no se continua pagando en el entendido de que el riesgo se encuentra cubierto por la pensión de vejez.» Sostuvo de ese modo que se ocasionó un grave perjuicio al erario, al ser obligada a pagar el 100% de la pensión convencional. Por las razones expuestas, a juicio de la entidad accionante la providencia cuestionada configuró una vía de hecho por incurrir en defecto material o sustantivo, en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva; violación directa de la Constitución, al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual el cotizante no tenía derecho, en desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política; y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la compartibilidad pensional.
amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la compartibilidad pensional. La UGPP acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de 4CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Casación Laboral y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de Luis Ernesto Parada Rojas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 14 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados y negó la medida provisional. Mediante informe allegado al Despacho el 16 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión proferida el 23 de mayo de 2019, sin remitirse a los argumentos de la demanda de tutela.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo lo propio respecto de la decisión de segunda instancia que emitió el 14 de agosto de 2019.
de 2019, sin remitirse a los argumentos de la demanda de tutela.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo lo propio respecto de la decisión de segunda instancia que emitió el 14 de agosto de 2019.
4. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece el marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia.
5CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, sobre la figura de la compartibilidad, expresó que no fue un tema propuesto ni debatido en las instancias ordinarias y, por ello, la UGPP no puede invocar la ausencia de pronunciamiento.
5. Luis Ernesto Parada Rojas solicitó despachar desfavorablemente la demanda de tutela. En lo esencial, argumentó que el debate laboral se cerró con la sentencia de casación, y la UGPP no puede reabrirlo por la vía constitucional para cambiar el sentido de lo decidido en la vía ordinaria. A su juicio, la providencia censurada se ajustó a derecho y no debe ser invalidada ni modificada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–– y el artículo 44 del Reglamento de la Corte , es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
En los fallos de tutela STP2496-2022 y STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril del presente año, respectivamente, esta Sala de tutelas se ocupó de examinar el problema jurídico planteado en el presente asunto, luego de lo cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UGPP. Así, resulta viable aplicar el referido precedente. 6CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
En el presente caso la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia
concederse el amparo.
En el presente caso la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Advierte la Sala, asimismo, cumplido el requisito de inmediatez dada la reciente expedición de la providencia de casación censurada.
7CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia denunciada en dos acápites. (i) Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance d el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional.
Legislativo 01 de 2005, el alcance d el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional. La UGPP argumentó que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Bajo su óptica, al conceder la prestación incurrió en los aludidos defectos porque ignoró que para el momento en que Luis Ernesto Parada Rojas cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación (en concreto el de la edad), el aludido pacto colectivo había perdido vigencia. Tras revisar el fallo encuentra la Sala, sin embargo, que los yerros denunciados no existen. Los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. 8CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: Partió de que no se discute que Luis Ernesto Parada Rojas cumplió los 55 años de edad que exige la Convención
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: Partió de que no se discute que Luis Ernesto Parada Rojas cumplió los 55 años de edad que exige la Convención el 17 de octubre de 2015. Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión convencional por los siguientes motivos: De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20051, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. Entonces, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la hipótesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes. Tal como está explicado ampliamente en el precedente de la Sala de Casación Laboral sentado en la providencia CSJ SL4163-2021. En otras palabras, respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de Luis Ernesto
Legislativo 01 de 2005, éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de Luis Ernesto 1 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 9CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Parada Rojas surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho, entiéndase, el 31 de diciembre de 2017. Para el caso, el derecho a la prestación se causó cuando el usuario cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajador oficial (primer requisito de la Convención), es decir, el 1º de junio de 2003, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, al margen de que hubiera cumplido los 55 años de edad (segundo requisito de la Convención) en el año 2015. Esto último, explicó, conforme a lo desarrollado
esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, al margen de que hubiera cumplido los 55 años de edad (segundo requisito de la Convención) en el año 2015. Esto último, explicó, conforme a lo desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3343-2020, según lo cual la edad se presenta como un requisito de exigibilidad, más no de causación. Todo esto, según expresó, en concordancia con el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 555 de 2014. Conforme a esas precisiones, se analizó la situación del demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 10CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con todo, la Sala concluye en este punto que en la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó el alcance y regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que condujo a determinar que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017. Premisas bajo las cuales se resolvió de manera correcta la pretensión pensional del demandante.
2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017. Premisas bajo las cuales se resolvió de manera correcta la pretensión pensional del demandante. Como puede verse, la decisión confrontada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia las vías de hecho que se denuncian, ausente de arbitrariedad o capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 11CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Con base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda por la que se planteó dejar sin efecto el reconocimiento pensional convencional concedido en favor
esta clase de discrepancias se presenta. Con base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda por la que se planteó dejar sin efecto el reconocimiento pensional convencional concedido en favor de Luis Ernesto Parada Rojas, es improcedente. (ii) Desconocimiento del precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional. Para abordar el estudio del cuestionamiento de la UGPP en relación con el tema de la compartibilidad pensional, conviene traer a consideración lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterado en la providencia SL5608-2019, en las que explicó: «Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 12CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención
EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría
asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde 13CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.» La entidad accionante cuestionó que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de la compartibilidad pensional que procede para el caso con Colpensiones. Ello, advirtió, afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Frente a tal cuestionamiento, la Corporación asumió la falta de pronunciamiento, y se justificó en que tal pretensión no fue materia de discusión en el proceso ordinario porque no fue planteada por la UGPP. Por ello, en su sentir, no tenía el deber de emitir decisión al respecto. Advierte la Sala que la postura de la accionada en tal
no fue materia de discusión en el proceso ordinario porque no fue planteada por la UGPP. Por ello, en su sentir, no tenía el deber de emitir decisión al respecto. Advierte la Sala que la postura de la accionada en tal sentido, contraría el precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador. Al respecto se ha precisado: «Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema 14CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.» (SL1508-2018, citada en SL019-2022). Tal postura hermenéutica ha sido acogida pacíficamente por la Sala de Casación Laboral , tal como se ratificó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen
que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017,
CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL43912020)».
Se advierte, entonces, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial . Una vez reconocida la pensión convencional, como aconteció, debió la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión convencional con la de vejez a cargo de Colpensiones, pero no lo hizo. En razón de ello, converge una causal específica de procedencia del amparo constitucional en favor de la entidad accionante. Se concederá, entonces, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará 15CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional, por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley.
16CUI 11001020400020220190700 Número Interno 126431
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17