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CSJ - STP14208-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14208-2022 Radicación# 126340 Acta 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL ESPINEL POVEDA respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes eCUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310503120180040101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, VÍCTOR MANUEL ESPINEL POVEDA cotizó al sistema general de pensiones desde 1988 y hasta 2013, lapso durante el cual se desempeñó en actividades de alto riesgo como la minería del carbón en Uniminas Ltda., y en otras empresas de ese sector.

Al momento de la expedición del Decreto 1281 del 2 de junio de 1994, «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo», tenía 40 años, por lo que, en principio, quedó amparado bajo el régimen de transición creado por esa

junio de 1994, «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo», tenía 40 años, por lo que, en principio, quedó amparado bajo el régimen de transición creado por esa normativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. El 3 de julio de 2013 solicitó reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero en Resolución GNR 178854 le fue negada, según se le informó, porque no contaba con las semanas requeridas para ello. Así, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral contra la Colpensiones y Uniminas Ltda. En sentencia del 10 de agosto de 2020 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que de las «1.172 semanas cotizadas, 900 fueron de alto riesgo» y, por ende, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ESPINEL 2CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA POVEDA la pensión especial por actividad de alto riesgo, a partir del 25 de julio de 2015. Al tiempo, que condenó a Uniminas Ltda. a reconocer y pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo dejadas de cancelar entre el 1º de junio de 1998 y 31 de mayo de 2003. Inconformes con esa decisión, Colpensiones y Uniminas Ltda. la apelaron. Al resolver esos recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal

Inconformes con esa decisión, Colpensiones y Uniminas Ltda. la apelaron. Al resolver esos recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia impugnada en fallo del 30 de junio de 2021 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. A la par que condenó en costas, de primer grado al demandante. Su pretensión es que se acceda al amparo solicitado, se revoque la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, se le reconozca la prestación pensional requerida, junto con el retroactivo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que la demanda incumple los presupuestos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez. 3CUI 11001020500020220107402

RADICADO INTERNO 126340

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, Colpensiones afirmó que fue absuelta en el proceso ordinario laboral y, además, destacó que al haber omitido interponer recurso de casación, la sentencia cobró firmeza y se configuró la cosa juzgada. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda.

el proceso ordinario laboral y, además, destacó que al haber omitido interponer recurso de casación, la sentencia cobró firmeza y se configuró la cosa juzgada. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. VÍCTOR MANUEL ESPINEL POVEDA impugnó la sentencia, sin señalar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, es manifiesto que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues no promovió el recurso extraordinario de casación. 4CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Como omitió presentarlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad

presentarlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Asimismo, tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia que se pretende «anular», fue proferida el 30 de junio de 2021 y, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 2 de julio de 2022, es decir, un año y un mes después de emitida la decisión censurada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, sin que haya justificado en forma alguna el retraso. La inmediatez, es un elemento relevante al momento de examinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Ello, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal virtud, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción la inhabilitan como mecanismo expedito, pues la acción constitucional está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los 5CUI 11001020500020220107402

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expedito, pues la acción constitucional está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los 5CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Con todo, mírese que la decisión reprochada no es irrazonable, pues tras examinar los medios de convicción allegados al proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concretó, que desde el 8 de marzo de 1958 ESPINEL POVEDA se afilió al ISS. Así, precisó que si bien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 abr. 1994), era afiliado activo del régimen de prima media con prestación definida, no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo solicitó el 31 de julio de 2013. Al respecto, explicó, que el régimen de pensión especial de vejez por alto riesgo está regulado en el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 6º contiene un sistema de transición que cobija a quienes acrediten un mínimo de 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003. Sólo de esta manera se habilita el derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, sea reconocida en las condiciones previstas en el Decreto 1281 de 1994.

manera se habilita el derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, sea reconocida en las condiciones previstas en el Decreto 1281 de 1994. Frente al Decreto 1281 de 1994 —por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo—, destacó que en su artículo 8, contemplaba un régimen de transición consistente en que la edad para acceder a la pensión especial 6CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de esa pensión especial de los hombres que al momento de entrar en vigencia ese decreto (23 jun. 1994) tuvieran 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y que el ingreso base para liquidar a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En ese orden, aclaró que cuando entró en vigencia la referida normativa, el accionante contaba con 40 años cumplidos y le aplicaría el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que dispone en su artículo 12 que la pensión de vejez se adquiría para los hombres a los 60 años y, en el artículo 15, señala que «para

por el Decreto 758 de ese mismo año, que dispone en su artículo 12 que la pensión de vejez se adquiría para los hombres a los 60 años y, en el artículo 15, señala que «para los trabajadores mineros que presenten labores en socavones o su labor sea subterránea, la edad para adquirir esa prestación se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas en la misma actividad en forma continua o discontinua». Acorde con el marco normativo expuesto, precisó que las pruebas allegadas no dan cuenta del cumplimiento de los antedichos requisitos, en tanto se demostró que si bien ESPINEL POVEDA estuvo vinculado laboralmente con la empresa Uniminas Ltda. desarrollando la labor de alto riesgo 7CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en calidad de minero, durante el periodo de junio a agosto de 1998; enero de 2001 a julio de 2003; de septiembre de 2003 a julio de 2004 y de septiembre de 2004 a julio de 2013, ese lapso no fue continúo y tampoco obra certificación que acredite la prestación del servicio por el periodo completo, aunque el accionante tenía la carga de demostrarlo. Resaltó, entonces, que el juzgado incurrió en error al ordenar pagos de ciclos ininterrumpidos entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de julio de 2003. Asimismo, resaltó que en la Cooperativa de

entonces, que el juzgado incurrió en error al ordenar pagos de ciclos ininterrumpidos entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de julio de 2003. Asimismo, resaltó que en la Cooperativa de Trabajadores Mineros de Guachetá Ltda., Prodeco S.A. y en Helio Hurtado Hurtado, cotizó 231.26 semanas, que sumadas a las 651.42 contribuidas en Uniminas arrojó un total de 856.43 semanas en actividades de alto riesgo de las 1132.29 reportadas en toda su vida laboral. No obstante, concretó que de esas 856.43 semanas contribuidas en actividades de alto riesgo, solo completó 356.63 al 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, insuficientes para reunir el mínimo de las 500 exigidas para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6 de dicha normativa y así poder acudir al Decreto 1281 de 1994 y al Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, además, que tampoco reunió las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la prerrogativa establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, es decir, el régimen de transición, del cual inicialmente 8CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fue beneficiario, pues solo alcanzó un total de 720 semanas de cotización especiales y básicas con todos sus empleadores entre el 8 de marzo de 1958 y el 29 de julio de 2005, fecha

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fue beneficiario, pues solo alcanzó un total de 720 semanas de cotización especiales y básicas con todos sus empleadores entre el 8 de marzo de 1958 y el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la última normativa reseñada. Concluyó, entonces, que si bien el 12 de febrero de 2009 el demandante cumplió 55 años, para dicha época se exigían 1150 semanas de cotización las cuales no reunió, dado que para ese momento había cotizado con todos sus empleadores 907.82. A la par, destacó, que pese a que en toda su vida laboral ESPINEL POVEDA completó 1132.29 semanas, a 31 de julio de 2013, cuando aún estaba vigente el régimen especial y solicitó su pensión, eran necesarias 1250 semanas en el subsistema general de pensiones de modo que no acreditó las exigencias para ser beneficiario de ese tipo de prestación. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220107402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por

VÍCTOR MANUEL ESPINEL POVEDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

Excusa Justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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