CSJ - STP14209-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14209-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14209-2022 Radicación #126427 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa ciudad con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de esaCUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA misma ciudad con Función de Conocimiento y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció de la demanda y sus anexos, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Cali condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA la pensión de sobreviviente en su calidad de madre de Luis Carlos García Obregón. Apelada esa determinación por dicha entidad, en fallo del 18 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA la pensión de sobreviviente en su calidad de madre de Luis Carlos García Obregón. Apelada esa determinación por dicha entidad, en fallo del 18 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Pese a que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto, en tanto no fue remitida la sustentación. Más adelante, el 20 de abril de 2022 EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA promovió acción de tutela en contra de Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su fallecido hijo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento. En proveído del 2 de mayo de 2022 esa autoridad negó la protección invocada. Impugnado el fallo, en providencia del 9 de junio siguiente, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento revocó esa determinación y, en 2CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA su lugar, ordenó a Protección S.A. a «emitir nuevamente el acto administrativo en el cual se pronuncie objetivamente sobre el reconocimiento pensional de acuerdo a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional».
acto administrativo en el cual se pronuncie objetivamente sobre el reconocimiento pensional de acuerdo a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional». Tras estimar incumplida la protección otorgada, el 1º de julio de 2022, OBREGÓN DE GARCÍA solicitó el inicio del trámite incidental. En auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento abrió el trámite incidental y requirió a Protección S.A. acreditara el acatamiento del fallo. Cumplido lo anterior, en auto de 21 de julio de 2022, el juzgado accionado dispuso el archivo del incidente. ante la observancia del mandato constitucional. Sin embargo, a juicio de la demandante la orden de tutela no ha sido acatada y, por ende, así lo requirió.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y al vinculado.
El Juzgado 2 Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas. Afirmó que no desconoció ninguna garantía fundamental a la accionante. 3CUI 7611220400120220045501
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legalidad de las decisiones emitidas. Afirmó que no desconoció ninguna garantía fundamental a la accionante. 3CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento remitió el link de acceso a la acción de tutela 2021-0017, sin aludir a las consideraciones planteadas en su decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Indicó que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable. EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA , impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 4CUI 7611220400120220045501
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esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 4CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245,
CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por EMERITA OBREGÓN DE GARCÍA no fueron vulneradas, pues los elementos de convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido.
convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga con Función de Conocimiento fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido. En efecto, mírese que la orden de tutela se concretó en que Protección S.A. debía «emitir nuevamente el acto administrativo en el cual se pronuncie objetivamente sobre el reconocimiento pensional de acuerdo a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional». 5CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en cumplimiento del mandato constitucional esa entidad señaló: «(…) Le informamos que no procede el reconocimiento de la prestación económica solicitada por cuanto se logró constatar que la reclamante del afiliado fallecido, esto es, la señora Emérita Obregón de García no dependía económicamente del afiliado, ya que fue posible comprobar que sin el aporte podía subsistir sin ser vulnerado el mínimo de existencia. Adicional a lo anterior, consideramos pertinente precisar que luego de efectuadas las validaciones pertinentes, se logró identificar que la señora Emérita Obregón de García, demandó a Protección S.A. dentro del Proceso Ordinario Laboral bajo el radicado No. 76-001-31-05-003-2014identificar que la señora Emérita Obregón de García, demandó a Protección S.A. dentro del Proceso Ordinario Laboral bajo el radicado No. 76-001-31-05-003-201400149-00, pretendiendo le fuese reconocida la pensión por sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Carlos García Obregón. En ese sentido el 18 de enero de 2019, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, REVOCÓ la sentencia condenatoria No. 036 del 24 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en donde se ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia y, en su lugar, absolvió a esta Administradora de todas las pretensiones (…) Resaltándose que el día 07 de Julio el Fondo de Pensiones notificó a la accionante». En tal virtud, el Juzgado accionado estimó que el fallo de tutela fue acatado por Protección S.A., en tanto nuevamente 6CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se pronunció respecto de la solicitud pensional efectuada por OBREGÓN DE GARCÍA. Sumado a lo anterior, destacó que la pretensión invocada por la vía constitucional, fue examinada por la jurisdicción ordinaria laboral que resolvió absolver a Protección S.A., sin que la accionante hubiere agotado en debida forma el recurso de casación, pues pese a que lo promovió, fue declarado desierto por falta de sustentación.
Protección S.A., sin que la accionante hubiere agotado en debida forma el recurso de casación, pues pese a que lo promovió, fue declarado desierto por falta de sustentación. Concluyó entonces, que la demandante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario para controvertir asuntos decididos en contra de los intereses de la demandante. Para la Corte, es manifiesto que sí se dio respuesta a lo pretendido por la demandante, sólo que el sentido de la misma no resultó favorable a los intereses de ésta. Al respecto, la jurisprudencia especializada tiene establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió en el asunto concreto. (CC T-463 de 2011). La providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de 7CUI 7611220400120220045501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de septiembre de 2022 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela presentada por EMERITA OBREGÓN
DE GARCÍA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9