CSJ - STP1421-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1421-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1421-2022 Radicación n°. 115118 Acta nº 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 20211, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de 1 El expediente de tutela fue recibido en el despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2022, conforme se indica en la Constancia Secretarial suscrita por la Escribiente de esa dependencia, María Adeyme Bermeo Parra.CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación
JAIME ALFREDO BEDOYA POTES
2 Soacha (Cund.) y la Unidad Seccional de Fiscalías del Sistema Penal Acusatorio del mismo Municipio. HECHOS Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, de la como se sigue:
«JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, fue capturado el 25 de febrero de 2017 en el municipio de Soacha, portando un arma de fuego de defensa personal. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, conoció del proceso y mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, condenó
de 2017 en el municipio de Soacha, portando un arma de fuego de defensa personal. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, conoció del proceso y mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, condenó a BEDOYA POTES, a la pena principal de nueve (9) años de prisión. El apoderado del accionante aduce que se violó el derecho fundamental al debido proceso -defecto procedimental-, toda vez que, la Fiscalía ni el Juzgado de Conocimiento notificaron al actor de las audiencias a realizar, ni de la sentencia emitida en su contra; además, el defensor que lo asistió se limitó a estar conforme con las decisiones adoptadas. El 12 de noviembre de 2020, cuando el accionante fue capturado por la sentencia de condena, vuelve a tener conocimiento del proceso surtido en su contra.» Por lo anterior, acude a la presente acción con el ánimo que el juez de tutela deje sin efectos la providencia y decrete la nulidad de lo actuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de protección constitucional tras concluir que el trámite impartido por el Juzgado 1º Penal del CircuitoCUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 3 de Conocimiento de Soacha al proceso penal del actor no comportó defecto procedimental alguno, susceptible de ser corregido por la vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente indicó que, contrario a las
3 de Conocimiento de Soacha al proceso penal del actor no comportó defecto procedimental alguno, susceptible de ser corregido por la vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente indicó que, contrario a las afirmaciones del actor, éste sí tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, pues asistió personalmente a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se adelantó el 26 de febrero de 2017, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha y, durante su desarrollo, manifestó de viva voz su deseo de no allanarse al cargo imputado. Finalmente, adujo que el juzgado accionado cumplió el deber que le correspondía de librar las comunicaciones a la dirección de domicilio reportada por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES; y cosa distinta es que él haya cambiado su lugar de residencia a la ciudad de Cali, sin dar previo aviso a su defensor o a la autoridad judicial que conocía del proceso.
Al respecto consideró: «[s]e resalta, contrario a las afirmaciones del peticionario, los accionados enviaron las notificaciones a la dirección inicialmente aportada por el accionante, para garantizar que compareciera al proceso penal, y efectivar (sic) su derecho de defensa. Igual, en la etapa del juicio oral se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se notificó las decisiones a la dirección aportada por el actor; además, estuvo provisto
defensa. Igual, en la etapa del juicio oral se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se notificó las decisiones a la dirección aportada por el actor; además, estuvo provisto de un profesional del derecho que ejercicio su defensa técnica, máxime que el cambio de domicilio debió haber sido informado, omisión queCUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 4 interfirió en la notificación personal y atribuible al actor, no a las autoridades judiciales demandadas. Respecto del derecho de defensa, observó que el demandante estuvo debidamente asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, quien intervino activamente en la actuación, e incluso trató de ubicarlo, sin éxito, a través de un perito investigador de la misma entidad. Por lo anterior, concluyó que la demanda de tutela resultaba improcedente a la luz de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superiorCUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación
JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 5 funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga
demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación
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6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación
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7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118
únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación
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4. Análisis del caso en concreto.
Frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues JAIME ALFREDO BEDOYA POTES continúa privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria; y, por lo tanto, esta situación, ligada al caso concreto, permite tener por acreditado el requisito aludido (Cfr, CC T-163/17, T-301/17, SU-108/2018 y CSJ STP, 9 de junio de 2020, rad. 604; STP6825-2019; STP4721-2019; STP3441-2019; STP2924-2019; STP1488-2019; STP14956-2018 y STP7433-2018). iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el apoderado, le impidió a su prohijado conocer del proceso que se siguió en su contra y ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al delito atribuido por la Fiscalía. iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales
contra y ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al delito atribuido por la Fiscalía. iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 9 vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. En ese sentido, el implicado contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso. Sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de controversia al momento de su captura y para esa fecha la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. 4.1 Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal. En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente: i) Tras la captura de JAIME ALFREDO BEDOYA POTES,
defensa y contradicción. En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente: i) Tras la captura de JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, el 26 de febrero de 2017, se adelantaron las audiencias preliminares concentras de legalización de captura, solicitudCUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 10 de incautación con fines de comiso y formulación de imputación, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha2. En tal diligencia quedó plasmada como dirección de notificaciones del procesado la carrera 24F Este No. 42 B-61 Barrio Galán 3 Sector Cazucá Soacha. Como la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, una vez culminada la última de tales diligencias, BEDOYA POTES quedó en libertad. ii) En etapa de conocimiento, el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales de Soacha remitieron las comunicaciones correspondientes a la dirección aportada por el acusado, decir, a la carrera 24F Este No. 42 B-61 Barrio Galán 3 Sector Cazucá Soacha. iii) Por otro lado, obra en el expediente «Informe de Investigación/Pericial Forense» suscrito por el funcionario de la Defensoría del Pueblo, Carlos Andrés Rodríguez Torres, por medio del cual da a conocer las labores investigativas adelantadas por esa entidad para ubicar al procesado, y el
Defensoría del Pueblo, Carlos Andrés Rodríguez Torres, por medio del cual da a conocer las labores investigativas adelantadas por esa entidad para ubicar al procesado, y el registro fotográfico y labores de vecindario que adelantó para tratar de dar con el paradero de BEDOYA POTES. No obstante lo anterior, con el ánimo de garantizar el debido proceso, el Despacho dispuso suspender la diligencia en cuatro oportunidades distintas y envió nuevamente las comunicaciones. 2 Archivo PDF “PRUEBA_26_1_2021 8_19_27”; folios 4 y 5.CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 11 vi) Luego de múltiples aplazamientos, y practicadas las pruebas correspondientes, el Jugado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha emitió sentencia condenatoria contra JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, por el delito de porte ilegal de armas. Como se encontraba en libertad dispuso su captura inmediata a efectos de cumplir la sanción. Así, el recuento procesal y las probanzas que reposan en el expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia, fueron remitidas a la carrera 24F Este No. 42 B-61 Barrio Galán 3 Sector Cazucá Soacha, dirección reportada por el mismo demandante en las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, cuya existencia fue
la carrera 24F Este No. 42 B-61 Barrio Galán 3 Sector Cazucá Soacha, dirección reportada por el mismo demandante en las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, cuya existencia fue verificada el 2 de octubre de 2019, por el investigador de la Defensoría del Pueblo, en misión de trabajo No. 2019-346. En ese orden, es evidente que el accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal, al punto que no acudió a las citaciones siguientes y, sin previo aviso, cambió su domicilio a la ciudad de Cali, tal como lo informa en el escrito de tutela. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudoCUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 12 involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como
argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela contra providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo análisis. 4.2 Por otro lado, tampoco se observa lesionado el derecho de defensa técnica. Durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con un delegado de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses y desplegó una gestión activa, aun con las limitaciones que implica la representación de un contumaz. De ahí que, por el aspecto bajo análisis no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían conceder el amparo a losCUI 25000220400020210005401
Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 13 derechos fundamentales reclamados por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, lo que implica la ratificación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
JAIME ALFREDO BEDOYA POTES 13 derechos fundamentales reclamados por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, lo que implica la ratificación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 25000220400020210005401
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria