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CSJ - STP14210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14210-2022 Radicación #126452 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON OVIEDO SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal, las Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor Jorge LuisCUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Trujillo Alfaro y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 73449000045420128028100 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 11 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó a ANDERSON OVIEDO SANDOVAL a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional.

El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. En proveído del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2 de

El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. En proveído del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la condena, le negó la solicitud de libertad por pena cumplida. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1º de junio de 2022. En criterio del accionante, tal dilación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada resolver cuanto antes el asunto puesto a su consideración. 2CUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho, el 26 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá detalló el trámite de la actuación e indicó que en auto del 5 de mayo de 2022 concedió el recurso de apelación promovido contra el proveído mediante el cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida al

indicó que en auto del 5 de mayo de 2022 concedió el recurso de apelación promovido contra el proveído mediante el cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida al peticionario. Por ende, el 31 de mayo siguiente, el Centro de Servicios de esos Juzgados materializó la orden y lo remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El despacho del Magistrado Alberto Perdomo Poveda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que desde el 1º de junio de 2022 está a cargo del asunto. Resaltó, además, que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recurso de apelación es razonable y no obedece a negligencia o desidia. Por el contrario, destacó que atiende los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. No obstante, afirmó que la primera semana de octubre de 2022, registrará el proyecto de fallo. El Procurador 234 Judicial I Penal informó que el Tribunal accionado no ha vulnerado ningún derecho 3CUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamental al demandante, teniendo en cuenta que los asuntos deben resolverse observando el orden de ingreso. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que mediante requerimiento CSJBT0225152 /Vigilancia Judicial#2022-3140 solicitó a la autoridad accionada las explicaciones que permitan establecer si

Bogotá adujo que mediante requerimiento CSJBT0225152 /Vigilancia Judicial#2022-3140 solicitó a la autoridad accionada las explicaciones que permitan establecer si incurrió en la dilación atribuida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, ANDERSON OVIEDO SABOGAL acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra el auto del 11 de marzo de 2022, toda vez que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida. Afirmó que la demora en emitir ese pronunciamiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 4CUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas» . En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas» . En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: 5CUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra el auto del 11 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ingresó el 1º de junio siguiente al despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se estableció que la tardanza en resolver la alzada contra ese proveído no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso, pues con antelación al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de decisión. Pese a ello, según afirmó el titular del despacho, la primera semana de octubre de 2022, registrará el proyecto de fallo.

pues con antelación al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de decisión. Pese a ello, según afirmó el titular del despacho, la primera semana de octubre de 2022, registrará el proyecto de fallo. 6CUI 11001020400020220191600

RADICADO INTERNO 126452

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias señaladas. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por

ANDERSON OVIEDO SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001020400020220191600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

Excusa Justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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