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CSJ - STP14211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14211-2022 Radicación #126444 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle. Al trámite fueron vinculadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 76001110200020170102400.CUI 11001023000020220117100

Número Interno 126444

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL presentó queja disciplinaria contra su colega Diego Méndez Valencia con fundamento en la supuesta agresión de la que fue víctima en una diligencia judicial en la que eran contrapartes. Luego de valorar los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle dispuso la terminación anticipada del mismo y, además, ordenó la apertura de un incidente de temeridad contra la quejosa (radicado 76001110200020170102400).

Para el 23 de agosto de 2019 se programó audiencia de versión libre de la doctora FERNÁNDEZ LEAL , que se vio frustrada ante su inasistencia por quebrantos de salud. Se

76001110200020170102400).

Para el 23 de agosto de 2019 se programó audiencia de versión libre de la doctora FERNÁNDEZ LEAL , que se vio frustrada ante su inasistencia por quebrantos de salud. Se fijó fecha para el 20 de marzo de 2020, la cual tampoco fue llevada a cabo por el confinamiento decretado con ocasión de la pandemia del Covid-19. Restablecidos los términos, se reprogramó la diligencia para el 27 de mayo de 2021 y, en esta oportunidad, fracasó por incumplimiento del contratista encargado de la digitalización del expediente, de modo que el despacho ponente dispuso que la abogada rindiera los descargos por escrito. Sin embargo, la demandante presentó recusación en contra del magistrado instructor Luis Hernando Castillo Restrepo -por enemistad grave y estar vinculado a una investigación penal-, la cual fue negada el 1° de octubre de

2021. Inconforme con dicha determinación, MARGOTCUI 11001023000020220117100

Número Interno 126444

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 FERNÁNDEZ LEAL presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron rechazados de plano el 24 de noviembre siguiente. Agotado el trámite de rigor, el 25 de enero de 2022, el despacho resolvió: «SANCIONAR con multa de sesenta (60) salarios mínimos diarios vigentes a la ciudadana MARGOT FERNANDEZ LEAL, a órdenes

despacho resolvió: «SANCIONAR con multa de sesenta (60) salarios mínimos diarios vigentes a la ciudadana MARGOT FERNANDEZ LEAL, a órdenes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL…» Contra la anterior determinación, la abogada formuló solicitud de nulidad y recurso de reposición. Mediante auto del 3 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle rechazó la nulidad propuesta y decidió no reponer la providencia recurrida y, también, compulsar copias en contra de la doctora MARGOT

FERNÁNDEZ LEAL.

Afirma la accionante que esta última actuación refleja la animadversión que le tiene el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, puesto que en la queja que formuló no se valoran correctamente las pruebas, a pesar de que el profesional del derecho denunciado, en su criterio, incurrió en faltas gravísimas. Al contrario, advirtió que a ella la han sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional de manera desproporcionada. Para el efecto, refirió las siguientes actuaciones: i) Radicado 2013-04069:CUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 24 meses; ii) Radicado 2015-00058: 12 meses; iii) Radicado 2017-00009: 8 meses y, iv) Radicado 2021-01158: 36 meses.

Agregó que el doctor Castillo Restrepo le ha compulsado

3 24 meses; ii) Radicado 2015-00058: 12 meses; iii) Radicado 2017-00009: 8 meses y, iv) Radicado 2021-01158: 36 meses.

Agregó que el doctor Castillo Restrepo le ha compulsado copias en dos ocasiones sin fundamento legal. Asimismo, indicó que denunció penal y disciplinariamente al magistrado por abuso de autoridad y prevaricato, como consecuencia de la «violencia institucional» que dice haber sufrido. Pretende, entonces: «PRIMERO: Se TUTELE NUESTROS DERECHOS A LA INFORMACIÓN (ART. 23 C.N.)., A LA VIDA DIGNA (Art. 11 C.N. ART 01 C.N), A LA SALUD, A LA PAZ (Art. 22), AL DEBIDO PROCESO

(Art. 29 C.N.), AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 229), AL ACCESO AL MÍNIMO VITAL (Art. 53 C.N.) y al DERECHO A LA DEFENSA

(Art. 2 C.N.), A LA PROPIEDAD PRIVADA (ART. 58 C.N.), A LA

IGUALDAD (AR.T. 13) Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,

(Art. 2 Y 29), DERECHO AL TRABAJO ART. 25, consagrados en la Constitución Nacional, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y demás concordantes y complementarios de la Constitución

Nacional, INVOCADOS EN ESTA ACCION.

SEGUNDO: ORDENAR SE SUSPENDAN los actos DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS INVOCADOS EN MI TUTELA, a fin de que tenga

Nacional, INVOCADOS EN ESTA ACCION.

SEGUNDO: ORDENAR SE SUSPENDAN los actos DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS INVOCADOS EN MI TUTELA, a fin de que tenga la seguridad que el estado me brinde protección por los derechos que se me están violentando, ya que estoy siendo víctima de constantes abusos de autoridad, constreñimiento, prevaricato por acción y omisión, y violencia de genero.CUI 11001023000020220117100

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TERCERO: Ordenar de inmediato que el infractor ANULE TODO LO ACTUADO EN DICHA QUEJA, EN ESPECIAL, EL INCIDENTE DE TEMERIDAD, que debía de haberlo iniciado al momento en que el Magistrado Sustanciador Doctor Álvaro Acevedo Leguizamón decidió aperturar la investigación disciplinaria contra el doctor Diego Méndez Valencia, y no aperturarlo el doctor CASTILLO el día 10 de julio de 2019, luego de haberse adelantado la investigación desde octubre de 2017 y no haberme iniciado un incidente de temeridad, cuando no debía imponerlo. Tal como me negó la magistrada en la audiencia en la que aportó el video y que argumentó no poder iniciarlo, porque no se había hecho al iniciar la apertura de la investigación.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 23 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la

la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 23 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Luis Hernando Castillo Restrepo defendió la legalidad de sus pronunciamientos y advirtió que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la abogada, pues a lo largo de los diversos procesos en los que ha concurrido como quejosa o investigada se le ofrecieron las garantías fundamentales respectivas. En particular, explicó que el trámite de incidente por temeridad censurado, actuó conforme a lo ordenado por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2011, dado que, luego de valorar las pruebas y apreciar queCUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 no procedían los cargos disciplinarios en contra del abogado Diego Méndez Valencia, comprobó que la queja fue temeraria, de modo que lo procedente era sancionar a la quejosa. Señaló, entonces, que la accionante pretende imponer su criterio. Además, que la demanda de tutela incumple los condicionamientos generales de procedencia. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional. El abogado Diego Méndez Valencia se opuso a la prosperidad de la demanda, tras manifestar que era «notorio el estado de confusión de la accionante», puesto que no

El abogado Diego Méndez Valencia se opuso a la prosperidad de la demanda, tras manifestar que era «notorio el estado de confusión de la accionante», puesto que no precisó circunstancias reales de amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Así mismo, advirtió que los hechos de la demanda son narrativas en las que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL «mezcla su imaginario interpretativo extensivo y algunas elucubraciones de su realismo mágico», pretendiendo hacer creer que se ha concertado con los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para perturbarla. Adujo que la queja que interpuso en su contra no salió avante, ya que todas las actuaciones en las que fueron contrapartes estaban documentadas y no pudo probar sus afirmaciones, de suerte que fue sancionada por temeridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio.CUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina

presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle vulneró los derechos fundamentales a la información, vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada, igualdad y trabajo de la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, al emitir la decisión del 25 de enero de 2022, por medio de la cual dispuso sancionarla con multa, al encontrarla responsable de actuar temerariamente dentro del proceso disciplinario radicado 76001110200020170102400 por la presunta enemistad grave que existe con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Para la Sala, l os razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Corte alcanzar la misma conclusión. Además, las pruebas allegadas al trámite contradicen laCUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, está acreditado que la demandante instauró queja disciplinaria contra el abogado Diego Méndez Valencia, procedimiento que fue terminado anticipadamente en favor del disciplinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario de los Abogados, por

queja disciplinaria contra el abogado Diego Méndez Valencia, procedimiento que fue terminado anticipadamente en favor del disciplinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario de los Abogados, por cuanto se demostró con la prueba documental y testimonial practicada, que aquel no violentó a la doctora MARGOT

FERNÁNDEZ LEAL.

Al contrario, las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por las testigos Amanda Janeth Rodríguez y Dora Lía Galeano fueron enfáticas en manifestar que la abogada quejosa fue la persona que agredió con insultos y gritos a Méndez Valencia en una diligencia de conciliación en la que ambos eran contraparte. Tras advertir la presunta temeridad con la que actuó MARGOT FERNÁNDEZ LEAL en el referido trámite , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició el incidente respectivo. Agotado el trámite de rigor, encontró que, ciertamente, aquella interpuso una queja disciplinaria fundada en hechos que no correspondían a la realidad. Entonces, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la temeridad, determinó que dicha práctica desleal produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por ello, resolvióCUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 sancionarla con multa de 60 salarios diarios legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notificada de la anterior determinación, la accionante

Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 sancionarla con multa de 60 salarios diarios legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notificada de la anterior determinación, la accionante presentó recurso de reposición reiterando los argumentos de su queja inicial, que fue resuelto por auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el despacho accionando resolvió mantener la decisión sancionatoria. Sobre el particular, dispone el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que: Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Así las cosas, ante la probada actuación temeraria de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL al presentar queja

siguientes a su notificación personal o por estado. Así las cosas, ante la probada actuación temeraria de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL al presentar queja disciplinaria contra su colega Diego Méndez Valencia sin fundamento, y la norma citada, es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle no vulneró susCUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 derechos fundamentales, sino que ejerció una facultad legal a su cargo. Se precisa entonces, que las discrepancias interpretativas no son violatorias de las garantías constitucionales por sí mismas. En tal virtud, la acción de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que no coinciden con la posición del demandante, pues, las vías de hecho son defectos graves que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico. De otra parte, en relación con la acusación efectuada directamente al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, sobre la supuesta animadversión en contra de la abogada FERNÁNDEZ LEAL, observa la Sala que dicho asunto también fue resuelto al interior del trámite disciplinario, de manera que el 1° de octubre de 2021 se declaró infundada la recusación que formuló la quejosa por la presunta enemistad grave contra el funcionario. En dicha providencia determinó otro magistrado de la Comisión Seccional que, a pesar de existir una denuncia

declaró infundada la recusación que formuló la quejosa por la presunta enemistad grave contra el funcionario. En dicha providencia determinó otro magistrado de la Comisión Seccional que, a pesar de existir una denuncia penal por parte de la aquí accionante contra el doctor Castillo Restrepo, ese asunto se encuentra inactivo, y no hubo acreditación de alguna aversión del funcionario con la quejosa. Simplemente, verificó que las decisiones judiciales adversas a los intereses de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL tomadas por el despacho censurado, son el resultado delCUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 deber legal que le otorga el artículo 69 y 103 de la Ley 1123 del 2007. Acorde con los elementos de convicción allegados al presente trámite, contra la abogada FERNÁNDEZ LEAL se han adelantado los siguientes procesos disciplinarios:

N. Radicado Quejoso Decisión de 1ª instancia Decisión de 2ª instancia 1 2013-04069 Peter Kramberger

Sentencia

Sancionatoria 19/04/2017 Confirmada 05/09/2018 2 2015-00058 Jan Willen Karl Abraham Lelie

Sentencia

Sancionatoria 11/04/2017 Confirmada 05/09/2018 3 2016-01295 Carla Eufemia Espindola Terminación de la investigación 02/08/2018 No hubo 4 2017-00009 Delfa Marina Mañunga Mera

Sentencia

Sancionatoria 20/03/2019

Carla Eufemia Espindola Terminación de la investigación 02/08/2018 No hubo 4 2017-00009 Delfa Marina Mañunga Mera

Sentencia

Sancionatoria 20/03/2019 Confirma 03/11/2021 5 2017-00716 Peter Kramberger Inhibitorio 17/07/2017 No aplica 6 2021-01158 Lucila Valencia Quintana

Sentencia

Sancionatoria 27/04/2022 En curso Sobre dichos casos es necesario recordar la presunción de acierto y legalidad de que gozan las providencias judiciales. Por tanto, si la accionante no las cuestionó, no es dable al juez de tutela revisarlas de oficio.CUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

11 Con todo, nótese que aquellas que culminaron con sentencia sancionatoria, fueron confirmadas por el superior jerárquico de la Comisión Seccional del Valle. Dicho esto, es evidente que el resultado adverso a los intereses de la demandante en los citados procesos disciplinarios no puede equipararse, como lo pretende, a la existencia de una enemistad grave con el magistrado a cargo de los mismos. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por sus propias acciones u omisiones, conforme fue debatido en esos trámites disciplinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide

ocasionada por sus propias acciones u omisiones, conforme fue debatido en esos trámites disciplinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020220117100 Número Interno 126444

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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