CSJ - STP14213-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14213-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14213-2022 Radicación #126144 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL CASTRO YAGARÍ contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados
13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáCUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 y Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ MIGUEL CASTRO YAGARÍ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota , descontando una pena de 232 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (28 mar. 2014), por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual, en providencia del
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual, en providencia del 11 de octubre de 2021, le negó el beneficio de libertad condicional. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y, el 9 de marzo de 2022 , el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento le impartió confirmación. Argumentó el demandante que cumplió con el factor objetivo, esto es, con los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional. Además, precisó que la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón a la entrada en vigencia del artículo 32 deCUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los requisitos previstos en el artículo 30 de la citada norma, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Aseguró que la valoración de la conducta punible efectuada por los juzgados accionados «contradice el querer del legislador quien al excluirlo mediante el parágrafo 1 del artículo 68A habilita la concesión de la libertad condicional». Por tal motivo, a su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,
del legislador quien al excluirlo mediante el parágrafo 1 del artículo 68A habilita la concesión de la libertad condicional». Por tal motivo, a su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y el principio de favorabilidad , en razón a que cumple los requisitos para que le sea otorgada la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de amparo y corrió el traslado a las autoridades accionadas.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Bogotá informó que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la condena impuesta contra del accionante bajo el radicado
11001220400020220318300. Además, explicó que el delito ocasionó lesiones graves e incapacidades a 12 personas, entre esas dos menores. Por lo cual, en este caso, existe unaCUI 11001220400020220318300
Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 prohibición expresa para otorgar el beneficio de la libertad condicional. Allegó copia de las decisiones censuradas. El Tribunal negó el amparo tras advertir que las determinaciones atacadas se fundaron acertadamente en el ordenamiento jurídico vigente, pues no incurrieron en vías de hecho y mucho menos contradijeron el precedente constitucional. El accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
de hecho y mucho menos contradijeron el precedente constitucional. El accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. JOSÉ MIGUEL CASTRO YAGARÍ pretende la revocatoria de los autos del 11 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022, dictados, en su orden, por los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante los cuales le negaron la libertad condicional por la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Consideró que dicha disposición fue derogada en razón a la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los requisitosCUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 previstos en el artículo 30 de la citada norma, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues se advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia
advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues se advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. En efecto, las autoridades accionadas negaron a JOSÉ MIGUEL CASTRO YAGARÍ la libertad condicional con fundamento en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 20061 debido a que fue condenado a 232 meses de prisión como responsable de los punibles de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, y fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hechos en los que fueron víctimas menores de edad , delitos para los cuales la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. Ahora bien, acertadamente, los juzgados demandados señalaron que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 continúan vigentes, pues de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte 1 Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”.CUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en proveídos CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, STP4867– 2022, 22 feb. 2022, rad. 121754, ha señalado lo siguiente: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107
que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante] , que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones paraCUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En tal virtud, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como
tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En tal virtud, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo planteó JOSÉ MIGUEL CASTRO YAGARÍ , para obtener así la libertad condicional, pues lo cierto es que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el del accionante, quien como ya se indicó, —fue condenado por el delito de tentativa de homicidio cuyas víctimas fueron menores de edad— , siendo ese el sustento para que los juzgados demandados le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. Además, en el caso examinado es inviable aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica relacionada con los eventos en que lasCUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante.
Número Interno 126144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante. De manera que al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue sancionado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 –que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014— , pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso. Sumado a lo anterior, los juzgados accionados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial
en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable.CUI 11001220400020220318300 Número Interno 126144
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
8 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por JOSÉ
MIGUEL CASTRO YAGARÍ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020220318300
Número Interno 126144
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria