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CSJ - STP14214-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14214-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14214-2022 Radicación #125109 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MOISÉS MORILLO MARTELO contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la

ciudadana Rosa Caballero Guardo.CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de febrero de 2018, Rosa María Caballero Guardo denunció a Gandhi Castillo Machacón y Harrison Luis Sará Rojas por los delitos de estafa y fraude procesal. Actualmente, la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, bajo el radicado 130016001128201802726. MOISÉS MORILLO MARTELO, esposo de Caballero Guardo y propietario del bien involucrado en esa actuación, alegó que transcurrieron más de 4 años y la fiscal delegada no ha efectuado actividad distinta a intervenir en una

Guardo y propietario del bien involucrado en esa actuación, alegó que transcurrieron más de 4 años y la fiscal delegada no ha efectuado actividad distinta a intervenir en una audiencia de suspensión del poder dispositivo de su predio. Destacó que esa situación no ha variado a pesar de presentar múltiples solicitudes de impulso procesal, vigilancia especial y queja disciplinaria ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. En virtud de lo expuesto, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pretende que se ordene a la fiscalía accionada impartir el debido trámite a la indagación. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 2 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso el traslado al sujeto pasivo y vinculados. 2CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscal 30 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso penal, del cual remitió copia. Por su parte, el Procurador 31 Judicial I Penal de esa misma ciudad relató las actuaciones realizadas ante la fiscalía demandada. Resaltó que esa entidad continuará la respectiva vigilancia a las diligencias, en aras de garantizar

Por su parte, el Procurador 31 Judicial I Penal de esa misma ciudad relató las actuaciones realizadas ante la fiscalía demandada. Resaltó que esa entidad continuará la respectiva vigilancia a las diligencias, en aras de garantizar los derechos de las partes e intervinientes. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, Rosa María Caballero Guardo allegó varios documentos, entre los que se encuentra la denuncia que dio origen a la indagación en mención. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. Exhortó a la fiscal a cargo para que impartiera celeridad a la actuación. 3CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante impugnó el fallo. Expuso que los argumentos que sirvieron de sustento a esa decisión son ajenos a la realidad que obra en el proceso. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscal 30 Seccional de Cartagena y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar información sobre el estado de las diligencias y la congestión del despacho fiscal accionado. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, en lo que interesa a este trámite, precisó que tenía pleno conocimiento

sobre el estado de las diligencias y la congestión del despacho fiscal accionado. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, en lo que interesa a este trámite, precisó que tenía pleno conocimiento de la congestión de la autoridad demandada. Razón por la cual, ha adoptado algunas medidas para superarla. Asimismo, informó que la indagación examinada se encuentra a la espera del informe de policía judicial relacionado con la orden de trabajo emitida el 22 de julio de 2022, requerido el 16 de agosto siguiente. En similares términos se pronunció la fiscal accionada. Destacó que en julio y agosto de 2022 se designó del nivel central una funcionaria de apoyo, quien suscribió diferentes órdenes de archivo y actualizó el sistema SPOA. A la par, señaló que está cumpliendo la exhortación realizada por la Corporación judicial de primera instancia relacionada con impartir celeridad a la investigación referida 4CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en la demanda. Allegó copia de los aludidos registros, las órdenes de policía judicial y demás actuaciones adelantadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, MOISÉS MORILLO MARTELO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena impartir el debido trámite a la indagación 130016001128201802726. En su criterio,

pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena impartir el debido trámite a la indagación 130016001128201802726. En su criterio, solo intervino en la audiencia de suspensión del poder dispositivo del inmueble involucrado en dicho asunto. Resulta manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la 5CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del

irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal 6CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La

Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos –estafa y fraude procesal–, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 26 de febrero de 2018, este plazo venció hace casi dos años. Acorde con las mencionadas premisas, en el caso de MOISÉS MORILLO MARTELO es manifiesto que la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte de la fiscal accionada ni de particularidades propias del proceso que lo complejizan, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional. Obsérvese que la titular del despacho accionado explicó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, mediante Resolución 168 del 13 de mayo de 2019, le asignó el conocimiento de todas las noticias criminales que por el 7CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

conocimiento de todas las noticias criminales que por el 7CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA delito de estafa se adelanten en Cartagena, en todas las modalidades, cuantías y etapas procesales, así como de los delitos de hurto de mayor cuantía. Precisó que lo anterior demandó de su tiempo y esfuerzo, por cuanto fue necesario inventariar los procesos recibidos, revisarlos e ingresarlos al sistema SPOA debidamente actualizados, labor que coincidió con el inicio de la pandemia. Destacó, además, que actualmente tiene asignadas más de 2.600 carpetas. Respecto de la indagación examinada, la fiscal accionada acreditó que inicialmente la actuación fue asignada a la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena. Este despacho elaboró el programa metodológico, vinculó a un investigador del CTI y libró la orden de policía judicial 3168951 del 13 de abril de 2018. Refirió que, tras asumir el conocimiento de la indagación en julio de ese año, continuó con el programa metodológico y libró la orden de policía judicial 5175532 del 4 de abril de 2020. Igualmente, el 14 de septiembre 2021 intervino en la audiencia de suspensión del poder dispositivo solicitada por el accionante. Posteriormente, acreditó que expidió la orden de policía judicial 7935138 del 8 de junio de 2022 y el 16 de agosto

intervino en la audiencia de suspensión del poder dispositivo solicitada por el accionante. Posteriormente, acreditó que expidió la orden de policía judicial 7935138 del 8 de junio de 2022 y el 16 de agosto siguiente requirió al investigador el cumplimiento inmediato de la misma. Sin embargo, aún no ha recibido informe, lo 8CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, en su criterio, se debe a que también está apoyando la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Tan consciente es la funcionaria de su congestión que alertó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la cual adelantó varias jornadas de intervención de su carga laboral. Así sucedió a través de las Resoluciones 083 del 14 de marzo, 160 del 16 de mayo, 188 del 6 de junio y 249 del 26 de julio, todas de 2022, por medio de las cuales se nombraron fiscales y asistentes para que ejercieran transitoriamente sus funciones y las de su colaboradora. Así las cosas, es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente

de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna» . En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». Resulta manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar no ha adoptado las medidas necesarias 9CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para evitar que el despacho fiscal accionado colapse. Si bien hizo algunas jornadas de intervención de carga laboral en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, no han sido suficientes para superar la congestión procesal que reconoce existe allí –la autoridad accionada afirmó que tiene a cargo 2.600 carpetas– y, además, que va en aumento. Ahora bien, esa situación no puede corregirse ordenándole a la fiscal decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que la parte actora no debe asumir

caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que la parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MOISÉS MORILLO MARTELO. 10CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Una vez se implementen las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión

Seccional de Cartagena, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación

130016001128201802726. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por MOISÉS MORILLO MARTELO, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

11CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena; y (ii) a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas

Cartagena; y (ii) a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 130016001128201802726.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

12CUI 13001220400020220025701 Número Interno 125109

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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