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CSJ - STP14219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14219-2022 Radicación #125701 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220163200

Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, el señor Mauricio Alfredo Ospino Murillo y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105023201500273.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mauricio Alfredo Ospino Murillo promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el extinto Instituto de

Desarrollo Rural, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema– y la organización sindical Sintraidema, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Fundamentó su petición en que prestó sus servicios como trabajador oficial de Idema, durante más de 10 años hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha en la que se terminó su vínculo laboral por disolución y liquidación de la entidad y, además, en la que estaba afiliado a Sintraidema. En sentencia del 5 de abril de 2017, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a favor de Ospino Murillo la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.574.481 y los intereses moratorios. A la 1CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA par, declaró que tal prestación sería compartida con la de vejez que eventualmente le concediera Colpensiones, momento a partir del cual la demandada asumiría el mayor valor. En lo demás la absolvió. Apelada la anterior determinación por las partes, el 28 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En desacuerdo, la abogada de Mauricio Alfredo Ospino

de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En desacuerdo, la abogada de Mauricio Alfredo Ospino Murillo recurrió en casación el fallo del tribunal. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través del proveído CSJ SL578-2022 (21 feb. 2022), lo casó. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia solo en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, para establecer que sería de $2.931.542, y la revocó en el sentido de absolver a la demandada de los intereses moratorios y la condenó al pago de la indexación. A juicio de la UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en abuso palmario del derecho y «vías de hecho» . Para tal efecto, le atribuyó defectos fácticos por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio. De otro lado, defectos materiales o sustantivos por indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998. Por último, acusó a la parte accionada de violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. 2CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016,

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo que confirme el fallo de segunda instancia o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de la precitada determinación hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2022 , esta Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Negó la medida provisional requerida por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación

del Decreto 2591 de 1991. 3CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones expuestas en la misma. Agregó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. De otra parte, e l Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la UGPP. A su turno, el apoderado judicial de Mauricio Alfredo Ospino Murillo pidió denegar la demanda, debido a que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó la misma petición, con sustento en los argumentos expuestos por esa Corporación en el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020220163200

de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la UGPP cuestionó la sentencia CSJ SL5782022 (21 feb. 2022), proferida por la referida Sala. En su criterio, Mauricio Alfredo Ospino Murillo incumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998. Esto es, sin reunir más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos al servicio en calidad de trabajador oficial del extinto Idema. En el presente asunto, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. La UGPP puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de casación se profirió el 22 de febrero de 2022. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa

señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de la sentencia reprochada hasta tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. 5CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, la UGPP también argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional cuando se avizora una grave afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho. Sin embargo, tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante. Si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan

sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. 6CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Para la Sala es evidente que la parte actora no demostró ―ni se avizora― el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa a Mauricio Alfredo Ospino Murillo no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez natural que fue examinada por su superior jerárquico. En segundo lugar, respecto del defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, se observa que resulta desacertado, debido a que aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitado por Ospino Murillo. Frente al alegado defecto material o sustantivo por

en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitado por Ospino Murillo. Frente al alegado defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no transgredió la Constitución Política ni la ley. En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del precitado precepto, el cual refiere: Artículo 98. El trabajador oficial vinculado por Contrato de Trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del 7CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad, con posterioridad al despido (…). Como viene de verse, la pensión de jubilación allí establecida se causa con el requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa. Por tanto, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad y no para su causación. Sobre ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las providencias CSJ SL15605cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad y no para su causación. Sobre ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las providencias CSJ SL156052016 y CSJ SL2597-2018, y ha establecido que dicha cláusula convencional «lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal». Es evidente, pues, que la autoridad judicial accionada no se equivocó y, por tanto, no violó los preceptos constitucionales alegados. Consideró que es irrelevante que para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Mauricio Alfredo Ospino Murillo no hubiera cumplido el requisito de la edad, por cuanto era un condicionamiento de exigibilidad. 8CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Concluye esta Sala, entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la

susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la entidad demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Corte negará la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP contra la Sala de Descongestión #2 de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020220163200 Número Interno 125701

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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