CSJ - STP1422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 1422 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yPrimera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE legalidad, dentro del asunto laboral promovido por Martha Luz Castrillón Ramírez contra la demandante. Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a las providencias SL243-2019 de 6 de febrero de 2019 y SL12352010 de 25 de marzo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de julio de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de julio de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que de manera alguna se separó del precedente
2Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE jurisprudencial que se ha desarrollado en estos asuntos, señalando que no se trata de un desconocimiento de nociones elementales sobe el eje temático debatido, pues reiteró se compagina con el criterio de la Sala Laboral Permanente de esta Corporación. Finalmente, señaló que la pretensión del actor es revivir una contienda ya definida y convertir la tutela en una instancia más del proceso laboral, al ventilar nuevamente inconformidades que ya fueron resueltas por el juez natural.
2. El apoderado judicial de Martha Luz Castrillón solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de inmediatez, en tano la pretensión del demandante es debatir una sentencia que se profirió hace más de 15 meses.
De otro lado, señaló que la decisión censurada no contiene yerro alguno, máxime cuando refiere precedente jurisprudencial sin embargo no hace cuestionamiento frente a estos, olvidando además que el punto central de la decisión
De otro lado, señaló que la decisión censurada no contiene yerro alguno, máxime cuando refiere precedente jurisprudencial sin embargo no hace cuestionamiento frente a estos, olvidando además que el punto central de la decisión en este caso, es si el acuerdo de las partes era que tales conceptos constituían salario y la Sala accionada discutió la naturaleza de los auxilios de beca para las hijas de la parte demandante ene l proceso laboral en la forma y términos en que fue convenido el salario ene l contrato de trabajo, por lo que la casación se fundamentó en la indebida valoración de la prueba calificada. 3Primera instancia rad. 1422
CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE
3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de esta ciudad, solicitó se deniegue el amparo en cuanto la decisión censura no luce arbitraria o caprichosa, por en contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación y obedece a un análisis serio soportado con las pruebas obrantes en el plenario y la guía jurisprudencial vigente.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
4Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama
la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de
5Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante,
Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Primera instancia rad. 1422
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de 7Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
7Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisiones emitidas por la autoridad accionada SL243-2019 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
8Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE de 6 de febrero de 2019 que casó la sentencia emitida el 16 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Luz Castrillón contra la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACION COPE y SL1235-2010 de 25 de marzo de 2020, sentencia de instancia, que condenó a la Corporación para la Educación COPE a pagar a la demandante auxilio de cesantías, interese sobre las cesantías, primas de servicios y
sentencia de instancia, que condenó a la Corporación para la Educación COPE a pagar a la demandante auxilio de cesantías, interese sobre las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, entre otros conceptos. Como fundamento de su solicitud indicó que la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico que deviene del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a que en la decisión censura se concluyó que (i) todos los elementos percibidos derivados de la prestación subordinada de un trabajo comportan salario y (ii) como no se efectuó un pacto de exclusión de beca, este constituye salario. Para el actor, la Sala de Casación Laboral ha señalado frente a tales conclusiones que: (i)las prestaciones sociales que tienen como, cometido satisfacer necesidades de la familia del trabajador (en este casi beneficio educativo para los hijos) no retribuyen directamente servicios, por ende no son salario y (ii) cuando la finalidad del pago no es retribuir directamente servicios del trabajador, no es necesaria que la exclusión salarial este contenida en el contrato, puede hacerse en un documento posterior. 9Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Pues bien, la pretensión del actor es clara en atención a que solicita «DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia del 6 de febrero de 2020 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 , y en su lugar se disponga NO
que solicita «DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia del 6 de febrero de 2020 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 , y en su lugar se disponga NO CASAR la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUZ CASTRILLÓN contra la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE.» Por consiguiente, lo primero a precisar es que si bien en el acápite preliminar de la demanda de tutela, el actor dirige la acción en contra de dos providencias (6 de febrero de 2019 y 25 de marzo de 2020) allegando incluso la ejecutoria de esta última, el yerro que menciona vulnerador de los derechos fundamentales de la Corporación que representa, en realidad está-a su modo de veren la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala Homóloga emitida el 6 de febrero de 2019, pues la segunda providencia ( 25 de marzo de 2020) es una decisión de instancia en virtud del primer fallo, por lo tanto, es evidente que ataca el demandante, como literalmente lo mencionó en el libelo el fallo proferido el 6 de febrero de 2019SL243-2019. Y es que precisamente, frente a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, se ha adoctrinado de vieja data por esa Corporación5 que: 5 CSJ SL3719 rad. 41670, rad. 29602 de 17 de mar. 2010.
Y es que precisamente, frente a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, se ha adoctrinado de vieja data por esa Corporación5 que: 5 CSJ SL3719 rad. 41670, rad. 29602 de 17 de mar. 2010. 10Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE (…) en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal, como aquí sucedió. De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corporación tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste. Ello para concluir que si bien se trata de un solo proceso laboral, en este caso el promovido en contra del accionante, la Sala de Casación Laboral emitió dos decisiones, la primera de ellas, como Tribunal de Casación, en la que la Corte logró
Ello para concluir que si bien se trata de un solo proceso laboral, en este caso el promovido en contra del accionante, la Sala de Casación Laboral emitió dos decisiones, la primera de ellas, como Tribunal de Casación, en la que la Corte logró derruir la presunción de legalidad y acierto de la determinación proferida por el tribunal y la función de instancia de la Corte, en la que revocó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, es decir determinó la legalidad de la determinación adoptada en primera instancia . Aclarado ello y en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el 11Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala encuentra que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional. Como se vio, la decisión atacada seria la proferida el 6 de febrero de 2019, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, no se cumpliría de contera el requisito de la inmediatez, sin embargo atendiendo a que solo hasta la
de febrero de 2019, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, no se cumpliría de contera el requisito de la inmediatez, sin embargo atendiendo a que solo hasta la providencia emitida el 15 de marzo de 2020, la Sala accionada condenó al aquí demandante al proferir una decisión de instancia, la Corte entrará a determinar si se incurrió en el defecto sustantivo aludido.
4. En el caso particular, el demandante afirma que la Sala accionada desconoció el precedente constitucional frente a que auxilio de beca no es constitutivo de salario y por lo tanto, no es necesario incluirlo en el contrato de trabajo.
12Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Sin embargo, frente a este asunto, la Sala de Casación Laboral, ha considerado que Igual sucede con lo cancelado a título de educación de los hijos del señor Cortés Palacio, en tanto a folios 501 y 502 aparecen los pagos realizados por la demandada al colegio Maya de Guatemala, los cuales fueron habituales y tenían por finalidad, contrario a lo estimado por el ad quem, enriquecer el patrimonio del demandante, en tanto este no tenía que cubrir dicho costo, sino que el mismo estaba a cargo de su empleador. […] Lo precedente confirma que el concepto cancelado por la demandada a título de canon de arrendamiento de la casa que ocupó el demandante cuando prestó sus servicios en Guatemala, constituye salario, pues tiene relación directa con el servicio contratado, e igual sucede con el pago de las matrículas de los
demandada a título de canon de arrendamiento de la casa que ocupó el demandante cuando prestó sus servicios en Guatemala, constituye salario, pues tiene relación directa con el servicio contratado, e igual sucede con el pago de las matrículas de los hijos del actor, en tanto fueron habituales, y con ellos, éste enriqueció su patrimonio, en tanto de su peculio no tuvo que realizar erogación alguna a efectos de cubrir esta obligación6. Por consiguiente, la Sala accionada luego de evaluar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral en concordancia con la jurisprudencia que, sobre el tema ha resuelto la Sala de Casación Laboral, concluyó la naturaleza salarial del auxilio de beca otorgado por la Corporación para la Educación COPE a la señora Martha Luz Castrillón Ramírez. Pues la misma se estructuro por las partes desde el inicio del contrato como un derecho de la demandante por el hecho de ser trabajadora de uno de los colegios de la asociación y como contraprestación directa del servicio suministrado por aquella, por tiempo completo, por lo que se concluyó que el derecho a que la Corporación le pagara el auxilio de beca, tuvo como causa exclusiva, el servicio
6 CSJ SL9240-2017.
13Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE prestado por ella, mientras permaneciera vigente la relación subordinada de trabajo. Así lo refirió la Sala demandada: (…) desde el inicio de la relación contractual, dicha prestación comportó
13Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE prestado por ella, mientras permaneciera vigente la relación subordinada de trabajo. Así lo refirió la Sala demandada: (…) desde el inicio de la relación contractual, dicha prestación comportó factor de salario, pues no se entiende cómo es que la encausada, escasas semanas antes de la culminación del contrato de trabajo, decidió excluirlo de la base salarial, tal y como da cuenta la prueba arriba transcrita; de suerte que, surge evidente el error fáctico en el que incurrió el sentenciador de alzada, al valorar en forma manifiestamente desacertada las cláusulas 8 y 10 del contrato de trabajo (fls. 18 y 19), así como la adición suscrita el 12 de noviembre de 2009 (fl. 22), pues ignoró el conocimiento previo de la empleadora acerca de la connotación salarial del auxilio de estudio que, luego de ser otorgado por más de una década, fue abolida abruptamente por la enjuiciada, y que trajo de suyo el consciente y flagrante desmejoramiento de las condiciones laborales acordadas desde el inicio de la relación. Dado el error evidente en las pruebas calificadas, se abre paso al estudio de los testimonios rendidos por Anyul Urrea Pérez (fls. 589 a 593), Astrid Yulieth Rojas Zapata (fls. 594 a 595), Viviana Kisner Mira (fls. 596 a 599), Clemencia Mejía López (fls. 606 a 611), Carmen Tulia Torres
Yulieth Rojas Zapata (fls. 594 a 595), Viviana Kisner Mira (fls. 596 a 599), Clemencia Mejía López (fls. 606 a 611), Carmen Tulia Torres Álvarez (fls. 619 a 625) y Alber Darío Arango (fls. 603 a 605) los cuáles sirvieron de soporte a la decisión gravada. (…) En cuanto al carácter salarial del auxilio de beca, ya la Corte ha entendido en otras oportunidades que los beneficios educativos constituyen salario en tanto enriquecen el patrimonio del trabajador al no tener que sufragar dichos gastos de su propio peculio, lo que comporta una razón más para evidenciar el error en que incurrió el Tribunal al no otorgarle el carácter de salario a la garantía otorgado a la actora. En punto al yerro jurídico, el cual gira en torno a la presunta desinteligencia de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que, el ad quem consideró que el auxilio de beca no goza de naturaleza salarial al no ser un pago que retribuye directamente el servicio de la trabajadora, se hace necesario recordar que todos los emolumentos percibidos por los trabajadores derivados de prestación subordinada de trabajo, y pagados en forma permanente y habitual comportan salario, salvo los casos en los cuales no busquen esa finalidad y se adecúe a alguno de los supuestos del artículo 128 ibídem, que no es el caso (…) 14Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Por consiguiente, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de
que no es el caso (…) 14Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Por consiguiente, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al indicar: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima7». Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. 7 T-221/18. 15Primera instancia rad. 1422
CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. 7 T-221/18. 15Primera instancia rad. 1422 CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACION COPE , a través de apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
16Primera instancia rad. 1422
CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN COPE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17