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CSJ - STP1422-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1422-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1422-2022 Radicación n°. 122085 Acta nº 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ELIZABETH ISAZA SUÁREZ , en representación de su hijo menor de edad S.S.I., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le negó el amparo de tutela presentado en contra de la Fiscalía 4ª Local de Pereira, y los Juzgados 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela

ELIZABETH ISAZA SUÁREZ

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HECHOS

1. Refirió la accionante que, ante los juzgados competentes de Pereira se adelantó un proceso penal en contra de NÉSTOR JOAQUÍN SANABRIA PAREDES, por el delito de inasistencia alimentaria, respecto de su hijo S.S.I.

2. En desarrollo de esa actuación, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad efectuado por la Fiscalía 4ª Local de esa ciudad a favor de SANABRIA PAREDES.

3. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la

impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad efectuado por la Fiscalía 4ª Local de esa ciudad a favor de SANABRIA PAREDES.

3. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la víctima presentó recurso de apelación, que declaró desierto el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 18 de noviembre de 2020.

4. En criterio del libelista, tales providencias afectaron gravemente los derechos fundamentales de su prohijada y los de S.S.I., como víctima en el proceso, pues considera que debió continuar el trámite ordinario y declararse la responsabilidad penal del implicado en desarrollo de un juicio oral.

5. Por otro lado, adujo que, pese a la condición de víctima, no hubo una debida asesoría profesional, por lo que acude a la presente acción, con el ánimo que el juez de tutela deje sin efectos la providencia que avaló el principio deCUI 66001220400020210025301

Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela ELIZABETH ISAZA SUÁREZ 3 oportunidad y, en su lugar, ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar con el procedimiento ordinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que la demanda no cumplió con el principio de inmediatez; pues la última decisión que se emitió al interior del proceso que se censura data del 18 de noviembre de 2020 –auto por medio del cual se declaró desierto

amparo solicitado, al considerar que la demanda no cumplió con el principio de inmediatez; pues la última decisión que se emitió al interior del proceso que se censura data del 18 de noviembre de 2020 –auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación-, y la tutela se presentó el 12 de octubre de 2021, con lo cual se entiende superado el plazo razonable y prudencial que tenía para acudir a la jurisdicción constitucional, máxime si lo pretendido era dejar sin efectos una providencia judicial. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, bajo el argumento que la emergencia sanitaria le impidió a su defendida acudir con anterioridad a la tutela. Adicionalmente, insistió en la vulneración de derechos fundamentales de ELIZABETH ISAZA SUÁREZ y su hijo, derivado de la decisión adoptada por el juez ordinario en el proceso penal.CUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela

ELIZABETH ISAZA SUÁREZ

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 66001220400020210025301

Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela ELIZABETH ISAZA SUÁREZ 5 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

5 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro

tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan laCUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela ELIZABETH ISAZA SUÁREZ 6 interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

4. Análisis del caso en concreto.

De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer sí se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia emitida el 23 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira avaló la aplicación del principio de oportunidad a favor de NÉSTOR JOAQUÍN SANABRIA PAREDES; y la decisión proferida el 18 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la apoderada de víctimas. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia, por involucrar una garantía

Conocimiento de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la apoderada de víctimas. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia, por involucrar una garantía constitucional como el debido proceso, la demandante desconoció el segundo requisito general; esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no presentó reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para revertir esa determinación y propender por la satisfacción del derecho fundamental que estimó vulnerado.CUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela

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7 Ciertamente, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, la demandante no interpuso el recurso ordinario que procedía; y permitió que lo allí resuelto cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, por desconocer su carácter subsidiario.

5. De igual forma, observa la Sala que la demanda carece del presupuesto de inmediatez.

Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues

subsidiario.

5. De igual forma, observa la Sala que la demanda carece del presupuesto de inmediatez.

Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 5.1 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesadaCUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela ELIZABETH ISAZA SUÁREZ 8 el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo

constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 5.2 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso penal que se censura, fue proferida el 18 de noviembre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 12 de octubre 2021; es decir, más de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término

lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiereCUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela ELIZABETH ISAZA SUÁREZ 9 señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

6. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable.

En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que ELIZABETH ISAZA SUÁREZ se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, contrario a lo sostenido por el apoderado de la recurrente, a partir de la emergencia sanitaria promulgada

momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, contrario a lo sostenido por el apoderado de la recurrente, a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.CUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela

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7. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de subsidiariedad y el de inmediatez; así como la ausencia de una circunstancia que justifique dichas omisiones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado , pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,CUI 66001220400020210025301 Radicación tutela n°. 122085 Impugnación de Tutela

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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