CSJ - STP14220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14220-2022 Radicación #125872 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por
GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de laCUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Judicatura de Santander y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR-, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 680013107003201500040.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ a 36 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto
agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desde el 26 de febrero de 2018. En virtud de lo anterior, RAMÍREZ MARTÍNEZ acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental a la vida digna. Pretende que se ordene a la Corporación judicial accionada decidir la alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió por competencia el asunto a esta Corporación, tras señalar que debía ser vinculada al trámite su homóloga de Bucaramanga.
1CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 18 de ese mes y 26 de septiembre siguiente, la Sala admitió la demanda y corri ó traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Procuraduría 362 Judicial II Penal, ambos de Bucaramanga, luego de que sintetizaron la actuación procesal, se opusieron al amparo constitucional. Argumentaron que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. Los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidieron la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidieron la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La doctora Paola Raquel Álvarez Medina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última capital, solicitó negar la demanda. Para el efecto, dio a conocer que el asunto se encontraría en el turno 6° para adoptar la correspondiente determinación, pero le anteceden 82 casos que, aunque ingresaron posteriormente, tienen fecha de prescripción más cercana. Resaltó que es necesaria la adopción de medidas de descongestión para ese despacho, pues su capacidad de respuesta se encuentra al máximo, toda vez que al 30 de junio de 2022 tenía 228 asuntos pendientes de pronunciamiento, entre los que se encuentran, 58 sentencias 2CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de segunda instancia dentro de actuaciones que prescriben en lo que resta de 2022 y 2023. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura está al tanto de la situación descrita, en razón a que, a través de presidencia, ha remitido diversas solicitudes sobre el particular. Es más, desde el 21 de enero de 2022 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico les informó que dispondría de recursos para asignar medidas de descongestión a favor de la Sala Penal de esa Corporación. Sin embargo, lo que hizo fue crear, mediante el Acuerdo
de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico les informó que dispondría de recursos para asignar medidas de descongestión a favor de la Sala Penal de esa Corporación. Sin embargo, lo que hizo fue crear, mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio del presente año, los cargos de sustanciador en los Juzgados 11 y 12 Penal del Circuito de Bucaramanga y transformar el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad en el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo que les generó mayor congestión al aumentar el número de providencias apelables. Sumado a ello, destacó que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIRamplió su capacidad en más de 1.000 internos, lo que ha propiciado el aumento en las decisiones de los juzgados de ejecución de penas que son recurridas ante ese tribunal, así como las acciones de tutela en contra de ellos, lo que congestiona aún más esa Sala en virtud de la competencia prevista en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Allegó copia de la estadística del despacho al 30 de junio de 2022, el reporte del 10 de octubre de 2021, por medio del 3CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cual dio cumplimiento a la sentencia CC T-099-2021 y a la
3CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cual dio cumplimiento a la sentencia CC T-099-2021 y a la circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de ese año, y los oficios del 7 de diciembre de 2021, 28 de enero y 28 de agosto de 2022, requiriendo medidas de descongestión. El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Esta dependencia explicó que en 2020 evaluó las diferentes necesidades de todas las jurisdicciones y especialidades del país en sus diferentes niveles y, por ello, aplicó criterios de priorización relacionados directamente con la demanda judicial y cargas laborales reportadas. No obstante, precisó que, tras realizar el mencionado ejercicio, no encontró que los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debieran ser objeto de medidas de descongestión. Ahora bien, en atención a que 4 de los 6 despachos de magistrados de esa Corporación judicial arrojaron inventarios y promedios de egresos superiores al promedio nacional que los ubican en prioridad 1, fueron incluidos en el anteproyecto de presupuesto para 2023 y en el Plan Integral de Descongestión de la Especialidad Penal que se realizó para dar cumplimiento a la sentencia CC T-099 de 2021. En cuanto a adoptar medidas que impliquen optimizar recursos, indicó que delegaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -sin especificar fecha-, para que
sentencia CC T-099 de 2021. En cuanto a adoptar medidas que impliquen optimizar recursos, indicó que delegaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -sin especificar fecha-, para que analizara la viabilidad de una eventual redistribución de procesos. Sin embargo, aseguró que para ello era importante 4CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA revisar factores como el estado procesal de los asuntos y las cargas de los demás despachos. Frente a las causas identificadas en la situación de congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que obedece a factores externos del contexto de criminalidad. Así las cosas, solicitó su desvinculación del trámite, pues afirmó que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y esa entidad. Las Fiscalías 34 y 86 Especializadas de Bucaramanga adscritas a la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos realizaron la misma petición, bajo el argumento de que no han vulnerado las garantías constitucionales del demandante. La primera autoridad allegó copia digital de la resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, aduciendo que no ha realizado algún análisis sobre las causas de congestión judicial del despacho de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, debido a que esa funcionaria no ha reportado tal situación. Por el contrario, si bien al 30 de junio de 2022
ha realizado algún análisis sobre las causas de congestión judicial del despacho de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, debido a que esa funcionaria no ha reportado tal situación. Por el contrario, si bien al 30 de junio de 2022 reportó 228 procesos, tiene un índice de evacuación parcial del 97% y, por tanto, una producción optima al acumular solo un 3% de la carga que recibe. 5CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aclaró que el 10 de agosto de 2022 se reunieron con los presidentes del tribunal accionado y de la Sala Penal, sin que se dieran a conocer situaciones de congestión de los despachos de sus homólogos. Precisó que el 25 de septiembre del año en curso este último dignatario remitió con copia a esa seccional solicitud de creación de cargos, requerimiento que está a la espera de contestación por parte de su superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3° Penal
pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, al interior del proceso penal referido en la demanda. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido 6CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales
diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no 7CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ es manifiesto que la doctora Paola Raquel Álvarez Medina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior
constitucional promovido por GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ es manifiesto que la doctora Paola Raquel Álvarez Medina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un tribunal superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión». Dicho plazo, se insiste, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte de la funcionaria. Esta, de hecho, acorde con lo informado por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tiene un índice de evacuación parcial del 97% y justificó la no resolución del recurso interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Y aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que 8CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la congestión de ese despacho judicial deriva de factores externos del contexto de criminalidad, el despacho 001 de la
8CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la congestión de ese despacho judicial deriva de factores externos del contexto de criminalidad, el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga registra en su estadística una cifra absurda de procesos que ha impedido la resolución del caso de GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ –y de muchos otros– en un término razonable. Tan consciente es la funcionaria de esa realidad que, desde el 7 de diciembre de 2021, según expuso, con el propósito de obtener ayuda para superarla, a través de presidencia, alertó al Consejo Superior de la Judicatura sobre ella y solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión, sin obtener solución efectiva. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que «informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongestión integran una carga que tienen los funcionarios judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan en el desconocimiento de los términos judiciales» (CC T-099 de 2021). Y claramente el ejercicio de ese deber por parte de los jueces es en vano si el Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo con autoridad y obligado a la corrección de esas anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de quienes, como el accionante en el presente caso, han esperado más de cinco años y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas–, para que les sea
cese el menoscabo de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de quienes, como el accionante en el presente caso, han esperado más de cinco años y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas–, para que les sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La administración judicial no comparte que deba intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad –en virtud de la delegación efectuada por la Presidencia–, precisó que conoce la situación particular del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, por tanto, si bien en principio no se advirtió la necesidad para fortalecerlo, fue incluido en el anteproyecto de presupuesto para el 2023 y en el Plan Integral de Descongestión de la Especialidad Penal que se realizó para dar cumplimiento a la sentencia CC T-099 de 2021. Además, aseguró que delegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander analizar la viabilidad de una eventual redistribución de procesos. La Corte no entiende. Una magistrada de tribunal tiene por lo menos una mora de cinco años en despachar los asuntos a su cargo (la magistrada Álvarez Medina afirmó que tiene 228 procesos al despacho para resolver) y el Consejo
La Corte no entiende. Una magistrada de tribunal tiene por lo menos una mora de cinco años en despachar los asuntos a su cargo (la magistrada Álvarez Medina afirmó que tiene 228 procesos al despacho para resolver) y el Consejo Superior de la Judicatura se excusa en que la incluyó en los próximos planes de descongestión que aún no han sido aprobados y en la delegación realizada al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para redistribuir procesos que, por demás, a la fecha no registra avances. Para la Sala es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la 10CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Constitución Política tiene asignadas las funciones de «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales» y «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (Art. 257-1 y 2, CN). En concordancia con lo anterior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que puede «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades
Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» (Art. 85-5, Ley 270 de 1996). También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, como el propio Consejo Superior de la Judicatura lo precisó en su respuesta en el presente trámite. En el asunto examinado, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tomado alguna medida efectiva para superar la congestión del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Si realizó delegación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander respecto de la viabilidad de realizar una redistribución procesal, como lo afirmó la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, y esa autoridad no ha cumplido con ello, es un 11CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. No aquí, y menos cuando el artículo 211 de la Constitución Política le impone al delegante deberes de «dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa [delegada]».
No aquí, y menos cuando el artículo 211 de la Constitución Política le impone al delegante deberes de «dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa [delegada]». Las razones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura no pueden admitirse como argumentos para mantener una mora judicial intolerable que ya completa cinco años y no se sabe hasta cuándo irá. Y que no puede corregir la Sala, ordenándole a la funcionaria decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que l a parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida para revisar su asunto. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se declarará procedente. Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, para garantizar al demandante los derechos al debido proceso y acceso a la administración 12CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Judicatura, en consecuencia, para garantizar al demandante los derechos al debido proceso y acceso a la administración 12CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de justicia que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, actualmente a cargo de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina. Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
GILBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ.
2. ORDENAR (i) al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el
2. ORDENAR (i) al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el
13CUI 11001020400020220169400 Número Interno 125872 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, actualmente a cargo de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina; y (ii) a la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14