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CSJ - STP1423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1423-2022 Radicación N°. 121948 (Aprobación Acta No. 27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la directora de la Dirección (A) de Acciones Constitucionales de laAdministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de enero de 2022, mediante el cual concedió el amparo invocado por MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 201800314.

HECHOS

(i) Aseguró la accionante que al momento de la afiliación a la AFP Colmena (hoy Protección), no fue asesorada de manera completa, clara y veraz respecto a las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los beneficios, desventajas o inconvenientes y; en general, las implicaciones sobre sus derechos pensionales al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual.(ii) Sostuvo que en el mes de noviembre de 1998 se afilió

los beneficios, desventajas o inconvenientes y; en general, las implicaciones sobre sus derechos pensionales al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual.(ii) Sostuvo que en el mes de noviembre de 1998 se afilió al régimen de ahorro individual; para ese entonces con un total de 1.621 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. (iii) Precisó que, al realizar los cálculos y liquidaciones respecto del monto de la pensión a percibir en el año 2018, en el régimen de ahorro individual obtendría la suma de $1.049.210, y en el régimen de prima media con prestación definida $2.576.771. (iv) Realizadas las reclamaciones respectivas ante Colpensiones y Protección, estas fueron atendidas de manera negativa; razón por la cual instauró demanda laboral ordinaria con el fin de obtener la nulidad del traslado; asunto que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019, de carácter condenatorio al considerar que la afiliación fue ineficaz; determinación que fue apelada. (v) En sentencia de 19 de febrero de 2020, el Tribunal de Bogotá- Sala Laboral, la revocó y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. La interesada no recurrió en casación.(vi) A través de la acción de tutela pretende la demandante se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social; en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

recurrió en casación.(vi) A través de la acción de tutela pretende la demandante se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social; en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 19 de enero de 2022, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

LAS IMPUGNACIONES

1. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [COLPENSIONES] indicó que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, es razonable, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y argumentar, como en efecto sucedió, cuálera la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.

Expuso que de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. Indicó que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del

evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. Indicó que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para « quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». Indicó que no tiene razón el A-quo constitucional al señalar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional.

2. La representante judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., reclamóla improcedencia del amparo ante la ausencia del recurso de casación e inmediatez.

Consideró que la decisión censurada no vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la igualdad de la accionante; en tanto la Sala Laboral cumplió con las cargas que se imparten para no aplicar, cuando así lo considere, el precedente vertical. Aludió a la improcedencia de la nulidad o ineficacia del traslado, ante la debida asesoría clara y precisa sobre los beneficios y desventajas de cada régimen al que accedió la accionante, sin que sea ahora predicable su desconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,

desconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre laimpugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica. Excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos

el de seguridad jurídica. Excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, está probado que MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.

En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con

términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar

que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019t, al tratarse de un tema pensional.

Así se dijo: … cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes

siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo8 Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. 8 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.4. En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 19 de febrero de 2020, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA, debido a que no se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que ella suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación a la AFP Colmena hoy Protección S.A. Como sustento para revocar la determinación del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que, en este caso, se corroboró la firma de la accionante en el formulario de afiliación, donde consignó su voluntad, dejando constancia en un texto preimpreso en el que se

este caso, se corroboró la firma de la accionante en el formulario de afiliación, donde consignó su voluntad, dejando constancia en un texto preimpreso en el que se indicó que se asoció de manera libre y sin presiones al fondo privado de pensión lo que descartó cualquier vicio de consentimiento. Adujo que en atención a la fecha en la que llevó a cabo el traslado, la señora MARÍA CLAUDIA RODRÍGUEZ POSADA no contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, pues para 1994 solo contaba con 33 años de edad.Adicionalmente, consideró que el error de derecho de derecho no vicia el consentimiento, y que no se acreditó que pudiere haber incurrido en un error de hecho.

5. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. 5.1. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y

proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, espredicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con

suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083,22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en

considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. 5.2. Contrario a lo considerado en sentencia de 19 de febrero de 2020, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que almomento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. De igual modo, el asesoramiento debió estar encaminado a señalar los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, resaltó la obligación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones en garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

6. En el anterior contexto, razón le asistió al A-quo constitucional cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar alos decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia»

[Corte Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:

unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga

jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).

7. En este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral cuando indicó que era obligación de la interesada demostrar que su afiliación al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño por parte del Fondo dePensiones y Cesantías COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones.

Por el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir que momento de efectuarse el traslado a la administradora de pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media, aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por

PROTECCIÓN S.A.

8. Así las cosas, para esta Sala de Tutelas resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

el presente caso no fue debidamente demostrados por

PROTECCIÓN S.A.

8. Así las cosas, para esta Sala de Tutelas resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia censurada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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