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CSJ - STP1424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1424-2022 Radicación No. 121921 Acta 27. Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaCUI 13001220400020210063901

Número Interno: 121921

Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 2 (Bolívar), que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar del mismo Departamento. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Manifiesta el accionante, que en el año 2015, instauró denuncia penal en contra del ciudadano Eduardo Ochoa Gutiérrez, por el delito de fraude procesal; señala que dicha denuncia fue radicada con el N° 2015 – 01056, y actualmente asignada al Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar. Narra el actor, que tal indagación actualmente se encuentra en trámite, sosteniendo a su vez que algunas personas, al rendir sus entrevistas, reafirman los hechos materia de denuncia. Afirma el demandante, que ha sido respetuoso de la Ley, sin embargo, considera que la indagación penal no ha avanzado

rendir sus entrevistas, reafirman los hechos materia de denuncia. Afirma el demandante, que ha sido respetuoso de la Ley, sin embargo, considera que la indagación penal no ha avanzado por la inexplicable mora por parte de los distintos funcionarios de la fiscalía que han estado a cargo del proceso; pero considera que la conducta actual del señor Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, no se compadece con los deberes que establecen la Constitución y la ley a los funcionarios judiciales, razón que lo motivó a instaurar la presente demanda, para lograr la efectivización del derecho constitucional a una pronta y cumplida justicia. Finalmente, el actor reprocha que el delegado fiscal no haya adoptado ninguna decisión de fondo dentro de la actuación por él iniciada, tendiente a la celebración de audiencia deCUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 3 formulación imputación por el delito de fraude procesal, en el que, en su criterio, ha incurrido el ciudadano Ochoa Gutiérrez. Por lo anterior, solicita que se tutelen en su favor los derechos al debido proceso y otros, y como consecuencia de ello, pide que se impartan las siguientes ordenes: “En consecuencia ordénesele al fiscal 29 seccional del Carmen de Bolívar, entregar en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente acción, proceda a solicitar fecha para la

Carmen de Bolívar, entregar en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente acción, proceda a solicitar fecha para la realización de la audiencia de imputación en contra del señor

EDUARDO OCHOA GUTIERREZ.

Se le ordene igualmente tomar – dentro del mismo lapso de tiempo-, las medidas necesarias conducentes al restablecimiento de mis derechos como víctima, al ser despojado del bien inmueble denominado “LA JULIETA”, en jurisdicción del Carmen de Bolívar.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo solicitado, al considera que, si bien, el término de 2 años que establece el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, (Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) se encuentra superado, pues la denuncia se instauró el 21 de junio de 2015 y el plazo para cumplir el requisito objetivo que establece la norma en cita venció el 21 de junio de 2017, también lo es, que el mismo se encuentra justificado,CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 4 teniendo en cuenta el cúmulo de procesos que tiene a cargo el despacho accionado, los cuales suman más de 832 expediente.

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 4 teniendo en cuenta el cúmulo de procesos que tiene a cargo el despacho accionado, los cuales suman más de 832 expediente. Igualmente, evidenció que la investigación se encuentra en constante actividad, como quiera que se han emitido 12 órdenes a policía judicial, desde el 21 de junio de 2015, hasta el 21 de noviembre de 2021, lo cual traduce que el ente investigador ha concentrado esfuerzos para lograr con éxito el desarrollo de la etapa preliminar. Por último y atendiendo al evidente vencimiento del término para finiquitar la etapa de indagación, el Tribunal exhortó al Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, para que, en su calidad de titular de la acción penal, le imparta celeridad a la actuación y de la manera más expedita posible, proceda, con base en los elementos materiales probatorios recaudados en el transcurso de la investigación, a definir el referido proceso. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el accionante manifestó su deseo de impugnar, sin expresar otro argumento adicional.CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 6 tutela cuando se trata de controvertir un presunto retraso judicial en cabeza de la autoridad que se demanda. La congestión y la tardanza en la gestión judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 7 Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:

vulnerados.CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 7 Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio

consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 13001220400020210063901

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3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por vía constitucional se ordene a la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, defina la indagación penal con radicado nro. 2015 – 01056, que se adelanta en contra del señor EDUARDO OCHOA GUTIÉRREZ, por el presunto delito de fraude procesal , y proceda a solicitar audiencia de imputación, teniendo en cuenta que, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la cual presentó la denuncia, han transcurrido más de 5 años, sin que el ente investigador haya procedido de conformidad.

Ahora bien, para justificar dicha demora, la Fiscalía accionada manifestó ser proactiva en la labor que ha desempeñado desde el momento en que se presentó la denuncia, hasta el 21 de noviembre del año 2021, como quiera que ha impartido 12 órdenes a policía judicial, con el

desempeñado desde el momento en que se presentó la denuncia, hasta el 21 de noviembre del año 2021, como quiera que ha impartido 12 órdenes a policía judicial, con el objetivo de recaudar elementos de juicio suficientes para solicitar ante un juez de control de garantías la audiencia de imputación en contra del señor EDUARDO OCHOA GUTIÉRREZ, si a ello hubiere lugar. Para soportar su dicho, allegó al trámite constitucional la reseña de las actuaciones adelantadas, en las que se advierte el programa metodológico que ha implementado, al igual que, las diferentes órdenes que ha emitido, a fin de lograr o descartar una inferencia razonable de autoría, sin loCUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 9 cual no es factible promover la audiencia de imputación, que reclama el denunciante. Igualmente, refirió la gran carga laboral que registra el despacho que preside, pues tiene asignados 832 expedientes, los cuales impiden que los procesos se resuelvan dentro de los términos que estipula la normatividad3; sin que se pueda considerar que la demora que se predica, sea atribuible a su negligencia o actuar omisivo. Ciertamente, observa la Sala que la Fiscalía Seccional accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso. Lo anterior, en tanto demostró la ejecución permanente de actividades tendientes a adelantar la investigación, elaboró

accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso. Lo anterior, en tanto demostró la ejecución permanente de actividades tendientes a adelantar la investigación, elaboró un programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, que, por cierto, aún está a la espera de los resultados que se obtengan sobre la disposición proferida el 21 de noviembre de 2021. Todo lo anterior, en aras de avanzar en el desarrollo del trabajo que le permita tomar la decisión de imputar o archivar las diligencias. Tampoco se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal accionado, pues como bien dijo en el ejercicio del derecho de contradicción, tiene a cargo una 3 Artículo 175, parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal.CUI 13001220400020210063901

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Impugnación Tutela Julio Manuel Monterrosa Ramos 10 suma importante de procesos, que generan la notable demora en el desempeño de las labores encomendadas. Así las cosas, aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía demandada, la misma está justificada por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone como lo hizo la primera instancia negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por lo demás, el Tribunal Superior de Cartagena ya exhortó al Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, para

derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por lo demás, el Tribunal Superior de Cartagena ya exhortó al Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, para que, en la medida de lo posible, imprima celeridad al proceso que involucra los intereses del señor JULIO MANUEL

MONTERROSA RAMOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.CUI 13001220400020210063901

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2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 13001220400020210063901

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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