CSJ - STP14241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14241-2025 Radicación n° 148162 Acta N° 230

Bogotá, D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide , en primera instancia , la tutela promovida por Hernando Perea Sandoval , contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición.

Al trámite se dispuso la vinculación de la secretaría de la aludida Corporación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

El accionante elevó el pasado 31 de julio de 2025 solicitud dirigida al Tribunal Superior de Yopal por medio deTutela de primera instancia Nº 148162

Cui: 11001020400020250207200

Hernando Perea Sandoval

2 la cual pidió copia del oficio mediante el cual la Fiscalía Trece Seccional de Yopal contestó la acción de tutela promovida por él y que fue radicada con el número 8500122-08-000-2021-00075-00.

Interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que no ha recibido respuesta sobre el particular.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su s derechos fundamentales y se le responda la solicitud presentada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal informó que, el pasado 26 de agosto, dio respuesta al derecho de petición promovido por el accionante, con la

presentada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal informó que, el pasado 26 de agosto, dio respuesta al derecho de petición promovido por el accionante, con la respectiva constancia de entrega. Aportó captura de pantalla de envío al correo pereahernando@gmail.com, en el que adjuntó el informe rendido por la Fiscalía Trece Seccional de Casanare al interior del trámite de tutela 85001-22-08-000-2021-00075-00.

Por su parte, la magistrada del Tribunal Superior de Yopal manifestó que no vulneró derechos fundamentales , comoquiera que la secretaría no le remitió la solicitud para su estudio.Tutela de primera instancia Nº 148162

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior funcional esta corporación.

En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Yopal vulneró el derecho fundamental de petición de Hernando Perea Sandoval, al no responder la solicitud de l 31 de julio de 2025, dirigida a que le expidiera copia del oficio mediante el cual la Fiscalía Trece Seccional de Yopal contestó la acción de tutela promovida por él y que fue radicada con el número

2025, dirigida a que le expidiera copia del oficio mediante el cual la Fiscalía Trece Seccional de Yopal contestó la acción de tutela promovida por él y que fue radicada con el número 85001-22-08-000-2021-00075-00.

Pues bien, conviene recordar que l a acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acci ón u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de lasTutela de primera instancia Nº 148162

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4 cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir1.

En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o

de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció la

1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela de primera instancia Nº 148162

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5 causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

Al descender en el caso bajo estudio , lo primero que se advierte es que, en efecto, Hernando Perea Sandoval presentó solicitud de fecha 31 de julio de 2025 dirigida a la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual pretendía:

Muy comedidamente solicito a uds se me expida copia del oficio mediante el cual la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE YOPAL, contestó a la acción de tutela accionada por mi y que fue radicada con el número 85001-22-08-000-2021-00075-00. Esta certificación la solicito con el fin de utilizarla como material probatorio. Muy comedidamente solicito se me envíe la

radicada con el número 85001-22-08-000-2021-00075-00. Esta certificación la solicito con el fin de utilizarla como material probatorio. Muy comedidamente solicito se me envíe la información solicitada a mi correo electronico: pereahernando@gmail.com.

Frente a esa petición, mediante correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2025 , la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, le envió al accionante la respuesta de la fiscalía pretendida, para lo cual, adjuntó el informe rendido en la actuación constitucional invocada.

La anterior respuesta fue comunicada al cor reo electrónico del solicitante, mismo utilizado para formular la petición, tal y como se demostró a través de una captura de pantalla.

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de primera instancia Nº 148162

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Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior , por cuanto, como se vio, el Tribunal dio respuesta a lo pretendido y, además, así lo comunicó al interesado.

Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relación con la tutela

interpuesta por Hernando Perea Sandoval.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Nº 148162

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7 justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

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