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CSJ - STP14259-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14259-2024 Radicación n° 140365 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Eduardo Torres Guacaneme, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de “postulación” y petición, y declaró la improcedencia respecto de los demás invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena y la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación.1 ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. 1 Trámite que se hizo extensivo a la IPS CEMIC S.A.S., la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección -UNP, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses .Tutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Manifiesta el accionante que el día 06 de enero de 2024 se encontraba en la IPS Cemic S.A.S para realizarse un tratamiento por depresión. En su estancia en esta clínica fue sujetado, aislado en una habitación por mas

(sic) de 72 horas y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Estos, los califica como tortura. Sumado a ello, expone que, al solicitar la historia clínica, se percató de que consignaron información falsa. De modo que advierte la comisión del delito de falsedad en documento privado.

2. Posteriormente, afirma que el día 10 de enero de 2024 se acercó a la Fiscalía General de la Nación, con sede en Canapote en Cartagena de Indias a presentar una denuncia por tortura. Sin embargo, el funcionario del módulo dos se negó a recibirla por no adjuntar la historia clínica. El día siguiente, nuevamente se negaron a recibirla. Finalmente, para el 15 de enero de 2024 se recibió la noticia criminal.

3. Por otro lado, asegura que el Fiscal a quien le fue encargado su proceso, no le ha dado la importancia a su denuncia, violando con ello el protocolo de Estambul. Al respecto, comenta que no ha adelantado las actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos materia de indagación, mas, de la tortura a la que fue sometido por camilleros y auxiliares de enfermería

Estambul. Al respecto, comenta que no ha adelantado las actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos materia de indagación, mas, de la tortura a la que fue sometido por camilleros y auxiliares de enfermería de la IPS en la que ingresó por su episodio depresivo. También, expone que el Fiscal Juan Laureano debió trasladar su caso a una Fiscalía Especializada en Violación de Derechos Humanos, pero no lo hizo. Finalmente, que no atiende sus peticiones.

4. Además de lo descrito, manifiesta que el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena erró al decidir no tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud.

5. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene: i) investigar efectivamente los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido y que se aplique a su caso los artículos 12 y 13 de la ley 70 de 1986, ii) que su caso sea investigado con un comité de investigación de tortura, como el mencionado en el protocolo de Estambul, iii) asignarle su investigación a un Fiscal Especializado de la Dirección

Especializada contra Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, iv) se investigue disciplinariamente a la funcionaria del módulo 2 de recepción de denuncias de la Fiscalía sede Canapote de Cartagena y al Fiscal Juan Laureano Ramos Perea, v) asignarle un abogado de oficio con especialidad en derechos humanos,

recepción de denuncias de la Fiscalía sede Canapote de Cartagena y al Fiscal Juan Laureano Ramos Perea, v) asignarle un abogado de oficio con especialidad en derechos humanos, vi) crear un programa metodológico de actividades de recaudo de elementos materiales probatorios de acuerdo a lo contemplado en elTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 3 protocolo de Estambul que determinar que 15 meses para una investigación es injustificable, vii) llevar su caso a un Juez de Control de Garantías para obtener elementos materiales probatoriso (sic) que se encuentran en la IPS CEMIC S.A.S., viii) medida de protección para él y su familia por parte de la UNP, iv) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses poder tener trato directo con ellos y no a través de un Fiscal, x) al Fiscal del caso contestar las peticiones y solicitar a un Juez de Control de Garantías autorización para recolectar entrevistas de todos sus victimarios, xi) al Fiscal Juan Laureano dar una explicación de las palabras prontitud y celeridad en el contexto de la justifica (sic) Colombiana y en la ley 70 de 1986 y xii) determinar si su caso es susceptible de ser priorizado y ser enviado al comité nacional de priorización de situaciones.

5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024 admgitió (sic) la

comité nacional de priorización de situaciones.

5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024 admgitió (sic) la misma contra la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena y la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación, sede URI del barrio Canapote de la ciudad de Cartagena. Igualmente, se dispuso la vinculación de la IPS CEMIC S.A.S., Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de ProtecciónUNP, Defensoría del Pueblo, Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena y al Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

6. La Calificadora de PQRS de Atención al Usurario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Bolívar rindió informe en el que manifestó que el accionante presentó peticiones mediante de la plataforma ORFEO, las cuales fueron remitidas al Fiscal 45 Seccional.

7. La Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación sede Canapote expuso que remitió la tutela a la funcionaria encargada de los turnos del 10 de enero de 2024. Además de lo anterior compulsó copias ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar.

8. La Receptora de Denuncias del modulo (sic) 2 de fecha 10 de enero de 2024, manifestó que el usuario al momento de ingresar al modulo (sic) 2 y ser atendido, se encontraba alterado y agresivo. Por esto, le manifestó que se calmara para recibirle su denuncia. Sin embargo, optó por retirarse y le

2024, manifestó que el usuario al momento de ingresar al modulo (sic) 2 y ser atendido, se encontraba alterado y agresivo. Por esto, le manifestó que se calmara para recibirle su denuncia. Sin embargo, optó por retirarse y le manifestó regresar después para interponer su denuncia.

9. La Dirección Seccional de Fiscalías expuso que el día 14 de mayo de 2024 recibió del Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena correo electrónico sobre la admisión de la tutela del señor Rafael Eduardo Torres Guacaneme.

10. La Fiscalía 45 Seccional de Cartagena indicó que en su despacho cursa la investigación con radicado 130016001128202410879 la cual fue asignada el 22 de enero del presente año por el delito de constreñimiento ilegal. Por la denuncia presentada por el señor Rafael Eduardo Guacaneme en contra de la Clínica Cemic del barrio el Cabrero. Ante esta situación se emitieronTutela de 2ª instancia n.˚ 140365

CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 4 órdenes a policía judicial de fecha 01-25-2024 para escuchar al denunciante y ampliara su denuncia. Esta actividad se cumplió el 7 de marzo de 2024, en la cual, se adjuntó la respectiva historia clínica. Posteriormente, el día 25 de abril de 2024 emitió una nueva orden de para realizar un estudio grafológico y de documentología a la historia clínica del denunciante, así como información respecto del autor de los textos de los exámenes físicos y mentales pendientes. De este se recibió informe el 20 de junio de 2024. Así

información respecto del autor de los textos de los exámenes físicos y mentales pendientes. De este se recibió informe el 20 de junio de 2024. Así mismo, señaló que reiteró órdenes para escuchar en entrevista a varios empleados de la Clínica Cemic. Informe que se encuentra a esperas de recibir. Finalmente, expone que ha contestado todas las peticiones realizadas por el actor.

11. La UNP mencionó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para actuar en la presente tutela.

12. El actor solicitó vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena a fin de verificar cómo va su proceso. Así mismo, se vincularán a médicos y otros funcionarios de la Clínica CEMIC.

13. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024 la Sala vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la presente acción.

14. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el día 15 de abril de 2024, la Fiscalía Seccional 45 solicitó realizar la valoración médico legal del señor Rafael Eduardo Torres Guacaneme. En atención a dicha solicitud mediante oficio No UBCARCA-DSBO-02202-2024 de fecha 18 de abril de 2024, le informó a la Fiscalía Seccional 45 que no había sido aprobado el proceso de tamizaje, ya que el oficio petitorio se señalan realizar tres tipos de evaluaciones diferentes. Por esto, se le sugirió remitir nueva solicitud al correo DSBOLIVAR@MEDICINALEGAL.GOV.CO donde se precise de mejor manera la evolución solicitada. Luego, mediante

señalan realizar tres tipos de evaluaciones diferentes. Por esto, se le sugirió remitir nueva solicitud al correo DSBOLIVAR@MEDICINALEGAL.GOV.CO donde se precise de mejor manera la evolución solicitada. Luego, mediante oficio No UBCARCA-DSBO-02608-2024, de fecha 08 de mayo de 2024, le informó a la autoridad que para la elaboración del dictamen era necesario aportar valoraciones psiquiátricas realizadas. Esto, con el fin de orientar al perito y tener un mínimo de justificación pericial. Por lo que se hace devolución de lo recibido. Sin embargo, no se ha recibido solicitud nuevamente. DEL FALLO RECURRIDO Tras advertir tres problemas jurídicos en el caso de estudio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso abordarlos de la siguiente forma: i) En cuanto a las pretensiones incoadas por el accionante en el libelo introductorio para que se tomaran determinaciones especificas al interiorTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 5 de la investigación que se adelanta, esbozó que se tornaban improcedentes al no cumplir con el criterio de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante cuenta con los medios idóneos para lograr lo aquí pretendido; es decir, elevando cada una de ellas ante las autoridades competentes. Finalmente, no advirtió la configuración de algún perjuicio irremediable, que requiera la intervención del Juez Constitucional.

accionante cuenta con los medios idóneos para lograr lo aquí pretendido; es decir, elevando cada una de ellas ante las autoridades competentes. Finalmente, no advirtió la configuración de algún perjuicio irremediable, que requiera la intervención del Juez Constitucional. ii) Amparó los derechos de postulación y petición de Rafael Eduardo Torres Guacaneme , al percatarse que la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena no había dado contestación a las peticiones elevadas los días 28 de febrero, 23 de marzo, 1 y 5 de abril del 2024, por lo que le ordenó en el plazo de 48 horas resolver de fondo cada una de ellas. ii) Finalmente, estableció que, de la fecha de la denuncia hasta el momento del fallo, habían transcurrido ocho meses, y que de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2024 , al tratarse de investigaciones dirigidas a más de tres personas, la Fiscalía tiene un plazo de tres años para concluir la indagación. Asimismo, señaló que la Fiscalía accionada ha venido impulsando el trámite y llevando a cabo tareas investigativas con el propósito de esclarecer los sucesos objeto de investigación, por lo que se torna improcedente la acción de tutela por falta de vulneración. IMPUGNACIÓN Del extenso escrito presentado por el accionante, se identifica que sus argumentos giran en torno a tres puntos de disenso:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

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6 El primero, comprende las inconformidades frente al

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6 El primero, comprende las inconformidades frente al procedimiento que ha venido adelantando la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, al interior de la etapa de indagación. Corresponde a las siguientes: i) Contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, el plazo para adelantar la etapa de indagación no puede ser de tres años, sino de quince meses, conforme lo establece el protocolo de Estambul. Además, que, se debe atener a la prontitud de que trata el artículo 12 de la Ley 70 de 19862. ii) La Fiscalía no ha orientado adecuadamente la indagación, ni ha avanzado como debería. Enfatiza que, debe investigarse los hechos denunciados como constitutivos de tortura y no de constreñimiento ilegal, como erradamente lo plasmó la funcionaria de la fiscalía que recibió la denuncia. Así como que, no ha llevado a cabo la indagación de manera diligente. Puntualmente detalla que, con ocasión de las peticiones que elevó como denunciante, la fiscalía ordenó la práctica de valoración médico legal, sin embargo, la misma no ha podido materializarse porque no ha remitido el expediente completo, pese a las peticiones que en tal sentido le ha efectuado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Tampoco ha tenido en cuenta las sugerencias de los investigadores del CTI., quienes, han aconsejado acudir ante juez de control de garantías

sentido le ha efectuado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Tampoco ha tenido en cuenta las sugerencias de los investigadores del CTI., quienes, han aconsejado acudir ante juez de control de garantías 2 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".Tutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 7 para obtener información vía búsqueda selectiva en bases de datos y que la historia clínica, sea analizada por un especialista en la materia y no por peritos en documentología. Así como que, no se han llevado a cabo todos los actos de investigación adecuados, detallando la información que considera debe obtenerse y analizarse. Así mismo, sostiene que, la copia del expediente remitido por la fiscalía como parte de su intervención, no comprende la totalidad del mismo. iii) Considera que, la Fiscalía accionada debe remitir la indagación a una delegada especializada en derechos humanos. iv) Finalmente, estima que la Fiscalía debe garantizarle la asignación de un abogado que lo represente como víctima. El segundo escenario comprende, lo accionado en relación con la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación. Puntualmente insiste en la pretensión contenida en la demanda de tutela, consistente en que, se disponga investigar a Lesby Arrieta Puello, funcionaria de dicha

Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación. Puntualmente insiste en la pretensión contenida en la demanda de tutela, consistente en que, se disponga investigar a Lesby Arrieta Puello, funcionaria de dicha dependencia quien el 10 y 11 de enero de 2024 se negó a recibirle la denuncia, además que tuvo un trato descortés. Sobre el mismo hilo conductor, sostiene que, contrario a lo relatado por dicha funcionaria, no es cierto que él estuviese en una actitud grosera. Sostuvo que, si bien en ocasión de la tutela presentada, se compulsaron copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, el fallo debía indicarle a esta entidad que le otorgara una pronta respuesta a la víctima.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

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8 El tercer escenario comprende la no contestación de las peticiones por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena y el Procurador 291 Judicial de Cartagena. Respecto de la Fiscalía, adujo que si bien, se encuentra de acuerdo con el amparo otorgado en primera instancia que ordenó dar contestación a algunas peticiones, el amparo debió incluir las solicitudes que presentó el 6, 7, 8 y 18 de mayo del mismo año, que se encuentran pendientes por resolver. Sostiene que, si bien el 20 de mayo de 2024, la mencionada fiscalía le envió una comunicación, se trató de una sola respuesta, donde

resolver. Sostiene que, si bien el 20 de mayo de 2024, la mencionada fiscalía le envió una comunicación, se trató de una sola respuesta, donde básicamente le insinuó, “que solamente se investigará, lo que el considere necesario que se investigue, y escribe que el ser la víctima y denunciante, no me da razón, para elevar las solicitudes que yo considere. En torno al Procurador 291 Judicial de Cartagena, sostiene que no ha dado contestación a las solicitudes que le ha elevado, tendientes a vigilar el actuar de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras aTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 9 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rafael Eduardo Torres Guacaneme, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de “postulación” y petición, y declaró la improcedencia respecto de los demás invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena y la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación. El estudio en esta sede de segunda instancia, se dividirá en tres escenarios constitucional que serán estudiados de manera independiente, para efectos de una mejor comprensión. De lo accionado contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena en relación con la etapa de indagación A juicio del actor, el término adecuado para agotar la fase de indagación no es de 3 años, sino de 15 meses de conformidad con lo establecido en el protocolo de Estambul, que a su sentir, es la norma que debe aplicarse al caso. Sobre el particular, la Sala debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conductaTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

establecidos para la etapa de investigación de una posible conductaTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 10 punible, ya fueron objeto de regulación por parte del Legislador, concretamente en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció: PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

El legislador para fijar dicho plazo realiza previamente un estudio sobre la materia, teniendo en cuenta un conjunto de criterios, entre los que involucra la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la realidad nacional. Frente al tema, al Corte Constitucional C-710/01 ha señalado:3 “El resultado de la reglamentación -las leyesdebe ser el reflejo de un procedimiento altamente democrático para que las normas no sean producto ni de la imposición arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposición de las mayorías sobre las minorías y que además, sea un procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales

ni de la imposición arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposición de las mayorías sobre las minorías y que además, sea un procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos en el devenir legislativo por el imperio de los intereses de turno o al calor de las pasiones coyunturales.” En ese orden, aun cuando en criterio del actor se debe emplear un término específico, el mismo no es recibido, en tanto la ley procesal en materia penal ya determinó uno y concluyó que, al tratarse de varios imputados y delitos, la investigación debía contar con un plazo prudente para la recolección de todos los elementos materiales probatorios que pudieran probar la realidad del hecho. Entonces, será este término el que se entrará a estudiar si ha sido violentado. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-710-01.htmTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

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11 Dicho esto, se analizará si, en el caso objeto de estudio, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, se halla inmersa en una mora judicial para definir la etapa indagatoria. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas,

deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan serTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101

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procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan serTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 12 vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de «plazo razonable» . Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la

solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En ese orden, la Sala encuentra que no se está ante la vulneración del debido proceso de Rafael Eduardo Torres Guacaneme, al interior de la etapa de indagación, en tanto que la denuncia fue recepcionada el 15 de enero de 2024, contra más de tres indiciados y por más de tres delitos, los cuales si bien no están reseñados al momento de la denuncia, de susTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 13 escritos se puede terminar que el considera la comisión de los punibles de tortura, secuestro, corrupción, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. Y, conforme se ha venido señalando, al tratarse de más de tres indiciados y un conjunto de delitos, la Fiscalía tiene un plazo máximo de tres años para definir la etapa de indagación, el cual, para este caso, no ha culminado. Lo que concluye a determinar que la entidad accionada no ha incurrido en la situación de mora judicial, ya que el plazo legal otorgado para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los términos citados en precedencia no ha vencido, de conformidad con la normativa aplicable al caso. Será en ese lapso y de acuerdo con los elementos materiales

indagación, en los términos citados en precedencia no ha vencido, de conformidad con la normativa aplicable al caso. Será en ese lapso y de acuerdo con los elementos materiales probatorios que sean recolectados, que la Fiscalía, como titular de la investigación penal, como lo señala la Constitución Política en su articulado 250, determinará, si en efecto se dio lugar a la configuración de un tipo penal y, de ser así, señalará el delito o delitos que se pudieron llegar a configurar en relación a los hechos acontecidos a partir del 6 de enero de 2024, al interior de la IPS CEMIC S.A.S. En ese contexto, es necesario indicarle al actor que es menester que finalice la etapa de indagación para que, con ayuda de los elementos materiales probatorios, se determine si en efecto, se está ante la configuración de una tortura, por parte de los funcionarios de la IPS CEMIC S.A.S., o si se incurrió en otro tipo penal. Ahora, frente al argumento de que la Fiscalía encargada de adelantar la investigación con radicación n° 130016001128202410879, no haTutela de 2ª instancia n.˚ 140365 CUI 13001220400020240036101 RAFAEL EDUARDO TORRES GUACANEME 14 realizado una labor proactiva de cara a la gravedad de los hechos denunciados. Una vez estudiado el expediente remitido, se tiene que el Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, ha adelantado las siguientes

denunciados. Una vez estudiado el expediente remitido, se tiene que el Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, ha adelantado las siguientes labores investigativas, para poder esclarecer los hechos objeto de indagación: i) El 25 de enero de 2024, emitió orden de policía judicial N° 9997239, dirigida

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