🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1426-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1426-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1426-2022 Radicación n°. 121958 Acta nº 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a la vida digna de la accionante ELIZABETH CANO MONTAÑO, y ordenó adelantar las gestiones administrativas 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1º de febrero de 2022.CUI 76001220400020210149201 Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 2 pertinentes para garantizar la prestación de los servicios de salud reclamados.

Al presente trámite fueron vinculados, además de los recurrentes, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el Área de Sanidad del INPEC Cojam, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Fiducentral, el Hospital

Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el Área de Sanidad del INPEC Cojam, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Fiducentral, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.», el Hospital Piloto de Jamundí y la I.P.S. Generar Nova Salud E.P.S. S.A.S. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo de la forma como sigue: «1.1De acuerdo con la señora Cano Montaño, ella padece de “cáncer de útero”, y requiere iniciar las “quimioterapias”, la toma de una “colonoscopia” y “cistocopia transuretral”, empero, a la fecha no le han sido prestados los servicios que en salud requiere.

1.2Igualmente, señaló la accionante que solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali su libertad; no obstante, han transcurrido 2 meses y a la fecha no ha obtenido respuesta.»CUI 76001220400020210149201 Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela

ELIZABETH CANO MONTAÑO

3 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad; y se ordene a los demandados, prestar los servicios de salud requeridos y conceder la libertad reclamada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los servicios médicos; y lo negó respecto a la libertad condicional.

requeridos y conceder la libertad reclamada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los servicios médicos; y lo negó respecto a la libertad condicional.

1. Sobre el particular, sostuvo que era deber del Estado prestar atención médica de manera oportuna, adecuada y efectiva a las personas privadas de la libertad. 1.1 Con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional sobre la materia, precisó que dicho servicio debía ser garantizado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC; la Fiduciaria Central S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre esas entidades; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidades que están en la obligación legal y constitucional de actuar de manera articulada para brindar a los reclusos, sin obstáculos ni dilaciones, la atención en salud que requieran para tratar sus patologías. 1.2 Consecuente con lo anterior, ordenó adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar a laCUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 4 demandante la prestación de los servicios de salud que requiere, ordenados por su médico tratante: «quimioterapia, colonoscopia y citoscopia transuretral». 1.3 En la parte resolutiva del fallo dispuso:

«Primero. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la

requiere, ordenados por su médico tratante: «quimioterapia, colonoscopia y citoscopia transuretral». 1.3 En la parte resolutiva del fallo dispuso:

«Primero. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora ELIZABETH CANO MONTAÑO, en la acción de tutela impetrada contra el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – FIDUCENTRAL (…).

Segundo. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – FIDUCENTRAL, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, adelanten las gestiones administrativas tendientes a garantizarle a la señora ELIZABETH CANO MONTAÑO la prestación de los servicios de salud que ella reclama, concretamente “quimioterapia”, “colonoscopia” y “citoscopia transuretral”, los cuales deberán ser proporcionados en el término máximo de CINCO (05) DÍAS, esto atendiendo los protocolos médicos de rigor y el estado de salud actual de la paciente.»

2. Respecto del subrogado penal, consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

atendiendo los protocolos médicos de rigor y el estado de salud actual de la paciente.»

2. Respecto del subrogado penal, consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya se había pronunciado sobre su procedibilidad, por lo que exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad para que, de manera expedita, adelantara el trámite de notificación.CUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela

ELIZABETH CANO MONTAÑO

5 IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la impugnaron.

1. La USPEC se refirió a la estructura orgánica de la entidad y adujo que la prestación real y efectiva de los servicios requeridos por la actora era competencia exclusiva de la « Red Prestadora de Servicios de Salud », contratada por la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-; con quien suscribió un contrato de fiducia mercantil y se encarga de administrar los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud para

Personas Privadas de la Libertad.

2. Por su parte, la Dirección General del INPEC se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia y sostuvo que su competencia funcional se limitaba a la custodia y vigilancia de los internos, por lo que correspondía a la USPEC asegurar el goce del derecho reclamado en los términos ordenados por el A quo.

CONSIDERACIONES

custodia y vigilancia de los internos, por lo que correspondía a la USPEC asegurar el goce del derecho reclamado en los términos ordenados por el A quo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del DecretoCUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 6 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de

irremediable. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En el presente asunto, las entidades recurrentes argumentaron que, dadas sus competencias, no estaban llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo.CUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela

ELIZABETH CANO MONTAÑO

7

4. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se

debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.

5. El Decreto 4150 de 20113 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado 2 CC T-193/17.3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.CUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 8 funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20154 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20154 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

6. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

Si bien, a la recurrente no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere la accionante; de conformidad con las disposiciones en cita, y las respuestas otorgadas por los demandados, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar su cobertura. Como lo ha manifestado insistentemente esta Corporación5, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de ese grupo poblacional, por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, y bajo esa óptica le corresponde 4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario – INPEC.5 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.CUI 76001220400020210149201 Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 9 supervisar la debida ejecución del contrato; lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por ELIZABETH CAÑO MONTAÑO, amparado por el juez de tutela de primera instancia.

7. En lo que respecta a la oposición presentada por el INPEC, se precisa que el Decreto 4151 de 2011 6 le asignó a esa entidad, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…).

De igual forma, los artículos 7, num. 4º y 18 num. 10 del citado canon, señalan que corresponde al INPEC, a través de la «Dirección de Atención de Tratamiento , «10. Supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.» Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades aquí demandadas para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral garanticen la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia CC T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las

«La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y 6 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.CUI 76001220400020210149201 Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela ELIZABETH CANO MONTAÑO 10 articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos .» (Negrillas fuera de texto).

8. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al sostener que su competencia funcional se limita a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad.

Por el contrario, es evidente que deberá actuar en coordinación con la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL – Fiducentral, para garantizar la efectividad del derecho tutelado. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación del juez de primera instancia de incluir al INPEC y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo

INPEC y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela

ELIZABETH CANO MONTAÑO

11

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76001220400020210149201

Radicación tutela n°. 121958 Impugnación de Tutela

ELIZABETH CANO MONTAÑO

12

Consultar sobre este documento ...