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CSJ - STP14261-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP14261-2024 Radicación n° 140656 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Yiset Cogollo Barrios , frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el amparo promovido contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Al trámite fueron vinculadas la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, y el Líder Responsable Unidad de Seguridad de la Fiscalía Seccional de Bolívar. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 2 Yiset Cogollo Barrios manifestó que el 12 de agosto de 2024 radicó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la misma no había sido resuelta. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada entregar la información solicitada.

FALLO RECURRIDO

había sido resuelta. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada entregar la información solicitada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, encontró que el 30 de agosto del año en curso, el Líder Responsable Unidad de Seguridad de la Fiscalía Seccional de Bolívar dio una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición formulada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Yiset Cogollo Barrios indicó que en el oficio de respuesta de la Fiscalía General de la Nación, no se entregó manifestación alguna acerca de los «ingresos a la sede de Canapote» durante el período señalado en el punto dos de la petición. Por lo tanto, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que resuelva la solicitud número dos de forma completa. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 3 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo deprecado por Yiset Cogollo Barrios contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Lo anterior, luego de considerar que esta última autoridad, en el trámite de la acción de tutela, dio respuesta de fondo a la petición formulada por la actora. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparará el derecho de petición, ya que la segunda solicitud de la accionante no fue atendida. Para desarrollar la conclusión planteada, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición, y luego se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece:Tutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 4

13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece:Tutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 4 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial4, toda petición deberá resolverse 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:Tutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 5 en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos

5 en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días

explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 2ª instancia No. 140656

CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 6

2. Caso concreto. 2.1. Yiset Cogollo Barrios, en su escrito de impugnación, sostiene que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar no ha dado respuesta a la solicitud número dos, formulada en la petición que radicó el pasado 12 de agosto de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Según las respuestas que otorgó la entidad accionada, se advierte que la convocante presentó solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto del año que avanza, la cual fue trasladada por competencia a la Dirección

advierte que la convocante presentó solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto del año que avanza, la cual fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar al día siguiente. En dicha petición deprecó lo siguiente: «1) Informar en que (sic) fechas he ingresado a la sede de la Fiscalía en Cartagena barrio Crespo calle 66 #4-86 entre octubre 2021 y la fecha de hoy. 2) Informar en que (sic) fechas ingrese (sic) a la sede de la Fiscalía en Cartagena barrio Canapote entre agosto 26 del 2022 y septiembre 17 del 2022 barrio Canapote que aparece abajo en la imagen». A su turno, el Líder Responsable de la Unidad de Seguridad de la Fiscalía Seccional de Bolívar, a quien le fue remitido el asunto para su trámite el 14 de agosto pasado, mediante escrito con radicado No. 20244140007741 del 30 de agosto, dio respuesta a la actora en los siguientes términos: «En atención a su petición, remitida al Líder responsable de la Sección de Seguridad a Instalaciones de la Secciona! Bolívar adscrita a la Unidad de Seguridad de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, recibida bajo radicado de Orfeo Nº 20244140003025 (…) Al respecto y una vez se conoció de su requerimiento, el citado responsable inició la búsqueda de lo requerido, quien a su vez comunicó lo siguiente:Tutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios

Al respecto y una vez se conoció de su requerimiento, el citado responsable inició la búsqueda de lo requerido, quien a su vez comunicó lo siguiente:Tutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 7 «De manera atente (sic) doy a conocer respuesta de solicitud por parte de la empresa de seguridad, de igual forma se verificó en los registros de ingreso en la sede crespo de la señora YISET COGOLLO BARRIOS ce 45540785, arrojando el ingreso en las siguientes fechas 01/07/2023 ingreso a las 15: 17 horas O 1 /08/2023 ingreso a las 10:05 horas 04/06/2024 ingreso a las 08:20 horas 01/07/2024 ingreso a las 11 :27 horas 04/07 /2024 ingreso a las 16: 18 horas 05/08/2024 ingreso a las 09:21 horas». Asimismo, la empresa de seguridad AMCOVIT L TOA, quien prestaba sus servicios de seguridad y vigilancia privada en la sede Crespo, encontró un solo registro de fecha 07 de febrero de 2022.» El anterior oficio fue enviado en la misma fecha al correo yisetcoba1982@gmail.com, aportado por la accionante. 2.3. En cuanto a la segunda solicitud formulada por la actora, cuya respuesta no le satisface, se reitera que en ella pidió información acerca de sus ingresos a la sede del barrio Canapote de la Fiscalía General de la Nación, en el lapso comprendido entre «octubre 2021 y la fecha de hoy». Sin embargo, se aprecia que la respuesta que otorgó la convocada

sus ingresos a la sede del barrio Canapote de la Fiscalía General de la Nación, en el lapso comprendido entre «octubre 2021 y la fecha de hoy». Sin embargo, se aprecia que la respuesta que otorgó la convocada no abordó dicho punto, comoquiera que toda la información que brindó hizo alusión al ingreso de la actora a la sede de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en el barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, y nada dijo sobre la sede del barrio Canapote. Bajo este panorama, le asiste razón a la accionante, ya que la respuesta que brindó la autoridad accionada no abordó en su integridad el objeto de la solicitud, concretamente, dejó de contestar la petición segunda. Como resultado de lo anterior, para la Sala es claro que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar continúa lesionando el derecho fundamental de petición de Yiset Cogollo Barrios , lo que no deja otroTutela de 2ª instancia No. 140656 CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 8 camino que revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo deprecado. Por lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho de petición de Yiset Cogollo Barrios. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que, a través de la dependencia correspondiente, en el término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si

consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que, a través de la dependencia correspondiente, en el término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si todavía no lo ha hecho, emita respuesta de fondo, clara y congruente, frente al segundo punto de la solicitud formulada por Yiset Cogollo Barrios el pasado 12 de agosto de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación. 2.4. A modo de conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada, ya que en este caso se verifica que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar no ha dado respuesta frente a la totalidad de solicitudes formuladas por Yiset Cogollo Barrios el pasado 12 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de Yiset Cogollo Barrios.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que, a través de la dependencia correspondiente, en el término de las 48 horas contadas a partir de laTutela de 2ª instancia No. 140656

CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 9 notificación de este fallo, si todavía no lo ha hecho, emita respuesta de fondo, clara y congruente, frente al segundo punto de la solicitud

CUI 13001220400020240037801 Yiset Cogollo Barrios 9 notificación de este fallo, si todavía no lo ha hecho, emita respuesta de fondo, clara y congruente, frente al segundo punto de la solicitud formulada por Yiset Cogollo Barrios, en la petición formulada el pasado 12 de agosto de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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