CSJ - STP14266-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14266-2026 Radicación n° 156779 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERNESTO PINTO SALAZAR frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026, por la Sala de Extinción de Domin io del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá , mediante el c ual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente al Juzg ado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.; negó la protección constitucional frente al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI–; y declaró improcedente el amparo formulado por el accionante.CUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
1. Manifestó el actor que en su contra se adelanta el proceso de extinción de dominio con radicado 2019 -00020-00 (Rad.
Fiscalía 201800051 E.D.), a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.,
extinción de dominio con radicado 2019 -00020-00 (Rad. Fiscalía 201800051 E.D.), a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., trámite que, según indicó, acumula más de siete (7) años de duración, de los cuales cuatro (4) corresponden a un mismo estanco procesal: la etapa de práctica probatoria, estancada a la espera de la incorporación de un dictamen pericial contable decretado de oficio a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–.
2. Adujo que dicha mora le ha causado un perjuicio irremediable, en tanto sobre uno de los inmuebles vinculados al proceso extintivo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200 -1925729, se adelanta de manera paralela un proceso de expropiación por utilidad pública (rad. 11001-31-03017-2024-00538-00) ante el Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá D.C., sin que se le haya desembolsado la indemnización correspondiente, en razón de la subsistencia de la suspensión del poder dispositivo derivada de la medida cautelar extintiva; cir cunstancia que, según denunció, viene siendo aprovechada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE– para procurar hacerse a dichos recursos.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) que se ordenara al Juez extintivo adoptar decisiones de fondo respecto del archivo del proceso y las medidas cautelares impuestas; ii) que se dispusiera al CTI dar cumplimiento inmediato a las órdenes
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) que se ordenara al Juez extintivo adoptar decisiones de fondo respecto del archivo del proceso y las medidas cautelares impuestas; ii) que se dispusiera al CTI dar cumplimiento inmediato a las órdenes relacionadas con la elaboración del dictamen pericial; y iii) que se ordenara al Juzgado Civil desembolsar la indemnización a su favor y no de la SAE, dejando de aplicar temporalmente las cautelas.CUI: 11001222000020260013701
Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
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DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido Proceso y acceso a la administración de justicia, al constatar que, en cuanto a la mora judicial, si bien el retraso en la incorporación del dictamen pericial obedeció a una falla atribuible al personal del Centro de Servicios Judiciales y no al Juzgado Segundo, dicho estrado era el único llamado a conjurar la dilación de más de 7 años que acumula el proceso, de los cuales más de 4 corresponden al mismo estadio procesal.
En consecuencia, ordenó a esa autoridad culminar la etapa de práctica probatoria en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, para habilitar el tránsito hacia la etapa de alegaciones de conclusión.
De otra parte, negó el amparo frente al CTI, tras considerar que el informe pericial fue efectivamente rendido dentro de los plazos conferidos por el juez de conocimiento,
alegaciones de conclusión.
De otra parte, negó el amparo frente al CTI, tras considerar que el informe pericial fue efectivamente rendido dentro de los plazos conferidos por el juez de conocimiento, sin que la tardanza en su incorporación al expediente físico y digital le fuera imputable a dicha entidad.CUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
4 Finalmente, declaró improcedente la pretensión orientada a que se ordenara al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito desembolsar la indemnización por expropiación a favor del accionante y no de la SAE, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en tanto dicho despacho aún no había proferido pronunciamiento de fondo sobre el destino de esos re cursos y se encontraba pendiente de resolución, dentro de los términos legales, un recurso de reposición formulado por la apoderada del accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien dirigió su inconformidad contra los apartes del fallo que negaron el amparo frente al CTI y declararon improcedente la protección de la indemnización por expropiación.
En síntesis, adujo que: i) la orden de impulso procesal resulta insuficiente frente a la intensidad de la vulneración reconocida, pue s no remueve los efectos patrimoniales concretos de la mora; ii) el perjuicio derivado de la retención de la indemnización es actual, grave e irremediable, ante la pretensión de la SAE de hacerse a esos recursos sin que
concretos de la mora; ii) el perjuicio derivado de la retención de la indemnización es actual, grave e irremediable, ante la pretensión de la SAE de hacerse a esos recursos sin que exista sentencia de extinción de dominio ejecutoriada; iii) la suspensión del poder dispositivo, al ser una medida cautelar instrumental y temporal, no puede operar comoCUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
5 una confiscación anticipada de la co mpensación expropiatoria. Además, estimó que la subsidiariedad fue aplicada de manera formalista, en tanto que, frente al proceso de expropiación por utilidad pública a cargo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá , dicha autoridad carece de competencia para incidir en aspectos relacionados con el proceso extintivo.
Por último, consideró que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la dilación en el cumplimiento del levantamiento de embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Tercero de Extinci ón de Dominio de Bogotá, quien resolvió el control de legalidad sobre las cautela res de 58 inmuebles y ordenó su levantamiento.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae
presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el ac cionante,CUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
6 ERNESTO PINTO SALAZAR, contra el fallo proferido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, negó la protección frente al CTI y declaró improcedente la pretensión relacionada con la indemnización por expropiación.
Para el actor, la protección constitucional otorgada resulta insuficiente frente a los efectos patrimoniales de la mora judi cial reconoc ida, al estimar que no remueve el perjuicio actual que le genera la retención de la indemnización por expropiación, ni la subsistencia de la suspensión del poder dispositivo.
A ello agrega que la subsidiariedad fue aplicada de manera formalista, pues el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al conocer únicamente del proceso de expropiación, carecería de competencia para incidir en los aspectos propios del trámite extintivo de los cuales se deriva la afectación alegada.
De otro lado, censura qu e el fallo impugnado hubiera omitido pronunciarse sobre la dilación en el cumplimiento del levantamiento de embargo y secuestro dispuesto por el
la afectación alegada.
De otro lado, censura qu e el fallo impugnado hubiera omitido pronunciarse sobre la dilación en el cumplimiento del levantamiento de embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Exti nción de Dominio de Bogotá D.C., quien resolvió sobre un control de legalidad sobre medidas culturales frente a varios bienes.CUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
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Sobre el particular se anticipa desde ya la confirmación del fallo de primer grado, pues la orden impartida por el a quo -culminar en un término perentorio la etapa de práctica probatoria d el proceso de extinción de dominioconstituye, precisamente, el mecanismo idóneo para que, al interior de dicho trámite, el accionante pueda debatir la totalidad de los temas de fondo que ahora plantea en sede de impugnación.
Recuérdese que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medi o de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si
interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, elCUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
8 respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, adviértase que el Tribunal a quo ordenó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. culmine, en un término no superior a 4 meses, la etapa de práctica probatoria del proceso con radicado 2019 -00020-00, para que, con ello, se habilite el tránsito hacia la etapa de alegaciones de conclusión y, subsiguientemente, hacia la sentencia que resuelva de fo ndo sobre la extinción o no del derecho de dominio.
En virtud de ello, es al interior de ese trámite donde el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para plantear cuanto ahora reclama por vía de impugnación constitucional.
Es así que, el perjuicio que alega de cara a la retención de la indemnización por expropiación, la contradicción al dictamen contable, la subsistencia de la suspensión del poder dispositivo frente a los bienes de su interés, los efectos del proceso de utilidad pública a cargo del Juzgado
de la indemnización por expropiación, la contradicción al dictamen contable, la subsistencia de la suspensión del poder dispositivo frente a los bienes de su interés, los efectos del proceso de utilidad pública a cargo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, y la materialización de las órdenes que se han adoptado al interior del proceso, son aspecto que, en tanto el asunto está trámite, deb e ser resueltos en su interior.CUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
9 De hecho, e n cuanto a la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del accionante, no puede perderse de vista que dicha medida ya fue objeto de control de legalidad ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el cual declaró su l egalidad, al tiempo que dispuso el levantamiento del embargo y secuestro sobre cincuenta y ocho (58) inmuebles.
De manera que el perjuicio que, se alega, es consecuencia del trámite que se adelanta , en cuyo caso, se acentúa la improcedencia ante la existencia del proceso vigente.
Ahora, en cuanto a la alegada configuración de un perjuicio irremediable que habilitaría la intervención transitoria del juez constitucional, la Sala coincide con el a quo en que el accionante no acreditó, ni en la demanda ni en la impugnación, circunstancias particulares -relativas a su edad, estado de salud, composición de su núcleo familiar o situación económicaque evidencien una condición de debilidad
en la impugnación, circunstancias particulares -relativas a su edad, estado de salud, composición de su núcleo familiar o situación económicaque evidencien una condición de debilidad manifiesta capaz de tornar ineficaz el mecanismo ordinario.
El solo hecho de que la SAE haya solicitado, dentro del proceso civil, que los recursos de la indemnización le sean entregados, no traduce, por sí mismo, un peligro inminente frente al patrimonio del accionante, en tanto se trata de una petición sometida al escrutinio del juez natural, quien no seCUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
10 encuentra obligado a acogerla y quien, se reitera, aún no ha resuelto de fondo sobre el particular.
Frente al reproche relativo a que el Tribunal no se pronunció frente al levantamiento de embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio sobre 58 inmuebles, la Sala no encuentra fundada la inconformidad.
La demanda de tutela se limitó a mencionar, de manera genérica, que el Juzgado Tercero había conocido de los trámite s de control de legalidad sobre las medidas cautelares, sin referencia alguna a su alegado incumplimiento. Se trata, entonces, de un cargo que el accionante introduce por primera vez en sede de impugnación, respecto del cual ni el Juzgado Tercero ni la Sociedad de Activos Especiales —eventual interesada en su resultado— tuvieron oportunidad de pronunciarse ni de aportar los elementos de juicio pertinentes durante el
impugnación, respecto del cual ni el Juzgado Tercero ni la Sociedad de Activos Especiales —eventual interesada en su resultado— tuvieron oportunidad de pronunciarse ni de aportar los elementos de juicio pertinentes durante el trámite de primera instancia.
En todo caso, de persistir la alegada falta de materialización de esa orden, cuenta el accionante con la posibilidad de reclamar su cumplimiento directamente ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., autoridad que la profirió y aCUI: 11001222000020260013701 Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
11 quien corresponde velar por su ejecución, sin que sea la presente tutela la vía llamada a suplir esa gestión.
En conclusión, la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, de culminar en el término perentorio de 4 meses la etapa probatoria del proceso extintivo, sí resulta idónea y suficiente para conjurar la vulneración constatada, pues a partir de su cumplimiento el proceso podrá avanzar hacia las etapas en las que, con plenas garantías, el accionante podrá debatir ante e l juez natural y agotar, de ser el caso, los recursos que la ley le confiere, y absolver los planteamientos de fondo que ahora reitera en esta sede.
Por las anteriores razones, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la
integridad la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001222000020260013701
Tutela 2ª instancia n° 156779 Ernesto Pinto Salazar
12 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9B64415831EC0D914F24D7862CA2F6AC449557ADAEA699AEFE4CC0C076DFC9BB Documento generado en 2026-08-03