CSJ - STP14267-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14267-2022 Radicado 125897 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER CASTILLO ARIZA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía 44 Seccional de esa población, la Defensoría Regional del Putumayo y la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario penal seguido bajo el radicado 865686107570201480242, así como la Corte Constitucional y elC.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso y extenso escrito inicial y los demás elementos de conocimiento que obran en el expediente, JAVIER CASTILLO ARIZA está siendo procesado ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por la presunta comisión del delito de actos sexuales
expediente, JAVIER CASTILLO ARIZA está siendo procesado ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años . El proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio oral y está pendiente la culminación de la práctica probatoria de la defensa y la presentación de alegatos de conclusión. El accionante considera que todo el procedimiento es irregular, dado que, a su juicio, se inició con fundamento en una serie de documentos que fueron falsificados por parte de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, tales como la orden de captura expedida por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa población y una serie de pruebas con fundamento en las cuales dicha Delegada Fiscal solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. A continuación, JAVIER CASTILLO ARIZA también afirmó que, en vista de tales circunstancias, él ha presentado varias peticiones ante diversas autoridades, ha instaurado acciones de tutela y ha radicado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, por circunstancias desconocidas –pero que, según sus especulaciones, tienen que ver con la posición e influencia que ejerce la titular de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís y el amante de su exesposa, como acto de retaliación por haber denunciado
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JAVIER CASTILLO ARIZA un caso de tráfico de estupefacientes–, ninguna de las denuncias, acciones y peticiones que ha presentado han producido un efecto favorable a su causa. De esta manera, tras concluir que la mayoría de las entidades accionadas han cometido una gran variedad de delitos, JAVIER CASTILLO ARIZA solicitó que se ordene la suspensión del proceso penal que se adelanta en su contra. También, pidió que se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar en contra los funcionarios acusados por él. Subsidiariamente, pidió que se ordene la remisión de su caso a un juzgado que no esté radicado en el departamento del Putumayo, para sacar el proceso de la órbita de influencia de la Fiscalía 44 Seccional del Putumayo y del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 22 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Corte Constitucional argumentó falta de legitimad en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela que había presentado JAVIER CASTILLO ARIZA ante esa Corporación fue remitida ante la Corte Suprema de Justicia por competencia, toda vez que aquel Tribunal no es competente para conocer de acciones constitucionales en primera instancia. Afirmó que sólo podría intervenir en el proceso si, una vez se encuentre en firme la decisión, aquella
por competencia, toda vez que aquel Tribunal no es competente para conocer de acciones constitucionales en primera instancia. Afirmó que sólo podría intervenir en el proceso si, una vez se encuentre en firme la decisión, aquella 3C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA es seleccionada para eventual revisión por la respectiva Sala de Revisión.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en escritos separados firmados por dos magistrados distintos, señaló que conoció la primera instancia de dos acciones de tutela presentadas por JAVIER CASTILLO ARIZA en los años 2019 y 2020 y que, en tales oportunidades, profirió sentencias el 23 de abril de 2019 y el 10 de agosto de 2020, declarando improcedente el amparo presentado, en ambas ocasiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Agregó que el actor presentó un tercer mecanismo de amparo ante esta Corte, el cual fue estudiado y decidido bajo el radicado interno 115081, a cargo del H.M.
Luis Antonio Hernández Barbosa. Consideró que el extremo activo presenta confusión respecto de los procedimientos y el trámite penal, que lo llevan a considerar que ese Tribunal no ha actuado conforme a derecho, en particular, en lo que tiene que ver con las denuncias presentadas y la nulidad remitida, que debe ser alegada al interior del proceso penal que lo aqueja. Precisó que tal procedimiento no ha arribado a esa instancia y, en
a derecho, en particular, en lo que tiene que ver con las denuncias presentadas y la nulidad remitida, que debe ser alegada al interior del proceso penal que lo aqueja. Precisó que tal procedimiento no ha arribado a esa instancia y, en consecuencia, dicha Corporación carece de competencia para intervenir en el mismo, incluso cuando actúa en el marco de un mecanismo de protección constitucional. Por último, agregó que esa autoridad ha contestado las numerosas peticiones que ha remitido el extremo activo y que, en vista de todo lo anterior, es evidente que ella no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. 4C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA
4. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por su parte, resumió el devenir procesal del trámite penal que encarta a JAVIER CASTILLO ARIZA por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y afirmó que todo el procedimiento se ha adelantado con apego a la ley y a la Constitución, máxime cuando aquel ciudadano suele solicitar nulidades de manera reiterada en insistente con fundamento en su sólo criterio personal y con base en especulaciones que carecen de cualquier tipo de soporte probatorio. Añadió que, a pesar de lo absurdo de las solicitudes, ese despacho le ha dado trámite y contestación a todas y cada una de ellas, tal y como consta en el expediente digital. Del mismo modo, señaló que, de todas maneras, ninguna de las nulidades invocadas se ha fundamentado en
solicitudes, ese despacho le ha dado trámite y contestación a todas y cada una de ellas, tal y como consta en el expediente digital. Del mismo modo, señaló que, de todas maneras, ninguna de las nulidades invocadas se ha fundamentado en la concurrencia de alguna de las causales establecidas para el efecto en la Ley 906 de 2004 ni han estado soportadas en material demostrativo convincente. Relató que la conducta repetitiva e insistente de JAVIER CASTILLO ARIZA ha congestionado fuertemente el aparato judicial, obviando el camino procesal adecuado para obtener los fines que busca y con el propósito de obtener la satisfacción de sus pretensiones a toda costa. Señaló que ya se han presentado otras acciones de tutela en el mismo sentido que la presente, y que han sido decididas por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Lo anterior, con el fin de acreditar el uso desproporcionado de las herramientas legales a las que acude el extremo activo, entorpeciendo la actuación judicial y desconociendo los canales adecuados 5C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA para presentar denuncias que, por lo demás, se han dirigido en contra de los intervinientes de la actuación, incluidos sus propios defensores públicos. Por último, adujo que muchos de los argumentos esgrimidos por JAVIER CASTILLO ARIZA corresponden a cuestiones que deben ser alegadas al interior del proceso penal, dentro de la etapa correspondiente, al tiempo que él
esgrimidos por JAVIER CASTILLO ARIZA corresponden a cuestiones que deben ser alegadas al interior del proceso penal, dentro de la etapa correspondiente, al tiempo que él puede él puede controvertir las pruebas presentadas al momento de realizar la respetiva práctica probatoria. Del mismo modo, agregó que el actor ha pretendió la incorporación de elementos materiales sin agotar el procedimiento establecido en la ley y sin presentar los argumentos adecuados. Finalmente, señaló que al accionante se le ha explicado en repetidas ocasiones que la simple negativa de sus pretensiones y solicitudes no implica la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando tales negativas siempre han estado fundadas en argumentos jurídicos sólidos y suficientes.
5. Seguidamente, el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Asís precisó que conoció de la petición de emisión de orden de captura que fue presentada por la Fiscalía 44
Seccional de esa población en julio de 2016, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En noviembre de 2017se realizó la audiencia y, al interior de esta, se profirió una orden de captura en contra de JAVIER CASTILLO ARIZA , mandato que se materializó de manera posterior. Agregó que también conoció de varias solicitudes posteriores de libertad por vencimiento de 6C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA
manera posterior. Agregó que también conoció de varias solicitudes posteriores de libertad por vencimiento de 6C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA términos y que aquella fue finalmente decretada el 25 de septiembre de 2020. Añadió que el accionante ha presentado reiterados memoriales en los que ha solicitado que le remitan los elementos materiales probatorios con los cuales la Fiscalía solicitó la orden de captura que fue decretada en noviembre de 2017. En todos los casos se le ha indicado que ese estrado carece de tal soporte, pues aquellos siempre son devueltos a la Fiscalía al finalizar la diligencia. También, precisó que, en la primera ocasión, se le informó al actor de manera errada que ese estrado no había emitido la orden de captura; error que ocurrió en razón de que en la petición no se había citado correctamente el radicado del procedimiento sobre el cual se indagaba. Sin embargo, dicha información fue posteriormente desmentida y corregida e, incluso, se le entregó copia de la orden de captura. Concluyó que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del actor y que todas las afirmaciones realizadas por él en contra de esa instancia son falsas y desacertadas, pues ese estrado sí emitió la orden de captura que él tacha de falsa y aquella se soportó en elementos materiales probatorios que fueron oportunamente presentados por la Fiscalía, así ellos no se encuentren el
desacertadas, pues ese estrado sí emitió la orden de captura que él tacha de falsa y aquella se soportó en elementos materiales probatorios que fueron oportunamente presentados por la Fiscalía, así ellos no se encuentren el expediente, dado el hecho de que la diligencia era reservada y tales medios de conocimiento son devueltos al ente acusador al finalizar la diligencia. Lo propio ocurre frente a las reiteradas y falaces acusaciones que realizó el actor 7C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA durante las diferentes audiencias de libertad por vencimiento de términos.
6. La titular de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís afirmó que conoció del caso que ahora encarta a JAVIER CASTILLO ARIZA y que, en su momento solicitó la captura del procesado y procedió a formularle imputación y a pedir la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Su actuación llegó hasta la audiencia de formulación de acusación, realizada el 20 de octubre de 2018. Relató que en todas las audiencias en que participó exhibió los mismos elementos materiales probatorios: la noticia criminal, la historia clínica de la víctima, un informe pericial de clínica forense practicado a la menor, una entrevista y una valoración psicológica, entrevistas a su padre, abuela y madre y los documentos que demostraban la plena identidad y el arraigo del procesado.
menor, una entrevista y una valoración psicológica, entrevistas a su padre, abuela y madre y los documentos que demostraban la plena identidad y el arraigo del procesado. En ningún caso se presentaron pruebas o exámenes de sangre como soporte probatorio. Por último, alegó que las afirmaciones del actor faltan a la verdad y que todo el procedimiento se realizó de manera normal y legal, al tiempo que al extremo activo siempre se le respetaron todos sus derechos fundamentales.
7. El titular la Procuraduría 401 Judicial Penal I de Tumaco señaló que en el segundo semestre de 2020 él fungió como Procurador Municipal de Puerto Asís, pero que no ocupada dicha posición al momento en que ocurrieron los supuestos hechos irregulares denunciados en la demanda.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación e informó que 8C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA remitió la demanda a la Procuraduría Municipal de Puerto Asís.
8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por su parte, relacionó varias de las respuestas remitidas a JAVIER CASTILLO ARIZA por parte de diferentes delegados, así como los informes rendidos por varias dependencias de esa entidad y con destino a la susodicha oficina. Precisó que la mayoría de las peticiones y quejas presentadas por el actor han estado incompletas, y precisó que él ha interpuesto varias acciones constitucionales en contra de ese organismo. Por último, tras concluir que ha
oficina. Precisó que la mayoría de las peticiones y quejas presentadas por el actor han estado incompletas, y precisó que él ha interpuesto varias acciones constitucionales en contra de ese organismo. Por último, tras concluir que ha contestado todas las peticiones del accionante, y después de afirmar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten, pidió que se declara la improcedencia del presente amparo.
9. La representante de víctimas en el proceso penal que se adelanta en contra de JAVIER CASTILLO ARIZA afirmó que no ha desconocido las garantías constitucionales invocadas por el actor y precisó que desconoce las razones por las cuáles se presentó esta acción constitucional, máxime cuando ella sólo asumió la representación de víctimas en este procedimiento de manera reciente, y sólo ha actuado al interior de una de las audiencias de juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de
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JAVIER CASTILLO ARIZA amparo formulada por JAVIER CASTILLO ARIZA, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los presupuestos formales, necesarios para ser estudiada de fondo.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a las siguientes razones: 4.1. Al margen del hecho de que este amparo ha sido presentado en varias oportunidades ante diferentes autoridades –lo que podría concretar el fenómeno de la temeridad–, lo cierto es que, tal y como se le ha indicado en repetidas ocasiones a JAVIER CASTILLO ARIZA , las tutelas presentadas por él, en donde se pretende la suspensión de un proceso penal que actualmente se encuentra en curso, no cumplen con un principio básico, que afecta a todas las acciones de
10C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA protección constitucional iusfundamental, y que se refiere a la subsidiariedad. Por virtud de este principio, no es posible presentar acciones de tutela frente a situaciones que pueden
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JAVIER CASTILLO ARIZA protección constitucional iusfundamental, y que se refiere a la subsidiariedad. Por virtud de este principio, no es posible presentar acciones de tutela frente a situaciones que pueden ser remediadas por los medios ordinarios de defensa judicial, tales como la presentación de recursos, de solicitudes de nulidad o mediante el uso normal de las oportunidades de defensa que están presentes en el proceso judicial. 4.2. En el caso de JAVIER CASTILLO ARIZA es posible observar lo siguiente: 4.2.1. El actor considera que el proceso penal que se adelanta en su contra está viciado de nulidad, por dos razones principales: (i) por que las pruebas sobre las cuales se soporta son falsas, lo que ha motivado la insistente y reiterada presentación de denuncias en contra de las autoridades que participan en ese procedimiento, ante diferentes autoridades y por diversos mecanismos y (ii) por que la orden de captura que fundamentó su aprehensión y posterior privación de su libertad también es falsa. 4.2.2. Al respecto, es preciso que accionante tenga muy claro los siguientes puntos: 4.2.2.1. Su simple dicho, sospecha, especulación o deducción no es suficiente para declarar, en un escenario judicial, la falsedad de unos elementos materiales probatorios legalmente producidos y presentados en audiencia, como reiteradamente se lo ha explicado el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. 11C.U.I. 11001020400020220171500
audiencia, como reiteradamente se lo ha explicado el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. 11C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA 4.2.2.2. En cualquier caso, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar ese tipo de discusiones, pues aquellas deben agotarse al interior del procedimiento penal que lo aqueja, principalmente a la hora de controvertir las pruebas presentadas, en el marco de la audiencia de juicio oral. 4.2.2.3. Por lo demás, de la información presente en el expediente constitucional, esta Corte no puede afirmar que el procedimiento que se adelanta en su contra en el municipio de Puerto Asís se haya desarrollado con afectación a su garantía fundamental al debido proceso pues, por el contrario, advierte que el mismo ha transcurrido de manera normal, muy a pesar de los constantes entorpecimientos de JAVIER CASTILLO ARIZA, a través de la presentación de memoriales y solicitudes infundadas, injuriosas, insistentes y repetitivas. En esta medida, la Sala no encuentra fundamento alguno para acceder a la pretensión del actor, consistente en ordenar la suspensión del procedimiento penal que se adelanta en su contra. 4.2.2.4. Del mismo modo, estos mecanismos de amparo tampoco son el medio idóneo para presentar las múltiples denuncias que el extremo activo formula en contra de una enorme multitud de autoridades, de manera infundada e
4.2.2.4. Del mismo modo, estos mecanismos de amparo tampoco son el medio idóneo para presentar las múltiples denuncias que el extremo activo formula en contra de una enorme multitud de autoridades, de manera infundada e irracional y con base en especulaciones que carecen del más mínimo soporte probatorio. 4.2.3. Frente a estas circunstancias, es preciso informarle a JAVIER CASTILLO ARIZA que la única autoridad competente para investigar los delitos que él acusa, en contra de los funcionarios señalados, es la Fiscalía General de la 12C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA Nación, y aquella lo hará de conformidad con las reglas internas de reparto y distribución del trabajo, frente a las cuales no puede intervenir esta Corporación. Por lo anterior, esta Corte lo conmina a que, de ahora en adelante, si considera fundadamente y con el debido soporte probatorio que se han cometido delitos de los cuales él es víctima, se limite a poner tales hechos en conocimiento de la entidad previamente indicada, so pena de que no se les dé trámite a sus denuncias. 4.2.4. Del mismo modo, es preciso señalar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan corrido traslado a la Fiscalía de sus quejas, no quiere decir que ellas hayan incurrido en el delito de omisión de denuncia, pues la responsabilidad de presentar la respectiva noticia criminal no es de aquellas, sino del propio denunciante, es decir, de
incurrido en el delito de omisión de denuncia, pues la responsabilidad de presentar la respectiva noticia criminal no es de aquellas, sino del propio denunciante, es decir, de JAVIER CASTILLO ARIZA. Ello quiere decir que, en caso de conocer fundadamente de la posible comisión de una conducta criminal, le corresponde a él –y a nadie más– ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, máxime cuando él es el que afirma ser víctima de la situación. Lo anterior, a más de que las autoridades demandadas carecen del soporte probatorio que permita justificar la compulsa de copias que requiere el actor. 4.2.5. Por otro lado, y sólo en gracia de discusión, el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Asís afirmó en el presente trámite constitucional que la orden de captura proferida en contra de JAVIER CASTILLO ARIZA, y que él señala como falsa de manera insistente, sí fue proferida por ese estrado, tal y como se lo ha aclarado en repetidas oportunidades, de manera que es imposible darle crédito a 13C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA su acusación y el hecho de que él siga denunciado a diferentes autoridades por la comisión de varios delitos de falsedad, a sabiendas de que tal queja no se acompasa con la realidad, podría eventualmente configurar los delitos de calumnia, falsa denuncia o falsa denuncia contra persona determinada, de conformidad con lo previsto en los artículos
falsedad, a sabiendas de que tal queja no se acompasa con la realidad, podría eventualmente configurar los delitos de calumnia, falsa denuncia o falsa denuncia contra persona determinada, de conformidad con lo previsto en los artículos 221, 435 y 436 del Código Penal. 4.3. Por lo demás, la Corte también considera necesario recordarle a JAVIER CASTILLO ARIZA que el mecanismo ordinario para controvertir la veracidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en su contra se ejerce en el juicio oral, a la hora de realizar los contrainterrogatorios, con la finalidad de impugnar la credibilidad de los testigos. Igualmente, podría alegar tales circunstancias a la hora de presentar los alegatos de conclusión, al finalizar el juicio. Empero, en ningún caso es posible tachar de falsas unas pruebas que están siendo practicadas en juicio oral que todavía está en curso mediante una o varias acciones de tutela, pues, como se estableció previamente, aquello desconoce de manera grave y flagrante el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de mecanismos de protección, y que se encuentra regulado en el propio artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.4. Frente a las múltiples “pruebas” que presentó JAVIER CASTILLO ARIZA en el marco de este procedimiento de amparo, la Corte debe decir que aquellas no son más que
Decreto 2591 de 1991. 4.4. Frente a las múltiples “pruebas” que presentó JAVIER CASTILLO ARIZA en el marco de este procedimiento de amparo, la Corte debe decir que aquellas no son más que varios correos a los que anexan peticiones dirigidas a diferentes autoridades y en las cuales el actor simplemente especula de manera infundada sobre la comisión de varios 14C.U.I. 11001020400020220171500
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JAVIER CASTILLO ARIZA delitos, en el marco de un gran esquema conspirativo en el que participan varias autoridades y particulares, dirigido a perseguirlo por haber denunciado a unas personas indeterminadas por el delito de tráfico de estupefacientes. Al respecto, es necesario que el promotor del amparo entienda que: (i) como ya se indicó, tales comportamientos deben ser puestos de presente a la Fiscalía General de la Nación de manera directa, y no mediante un procedimiento constitucional de tutela y (ii) sin un soporte probatorio objetivo y sólido es difícil darle credibilidad a su relato, ya que el éxito de una eventual investigación criminal no puede construirse exclusivamente sobre sus dichos y especulaciones. 4.5. Por último, en lo que respecta a la pretensión de que el proceso penal sea trasladado a un distrito judicial distinto al del Departamento del Putumayo, es importante tener presente que tal cosa sólo puede solicitarse en el marco de un incidente de cambio de radicación, de conformidad con
que el proceso penal sea trasladado a un distrito judicial distinto al del Departamento del Putumayo, es importante tener presente que tal cosa sólo puede solicitarse en el marco de un incidente de cambio de radicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y ss. del Código de Procedimiento Penal. Tal petición debe estar debidamente soportada en hechos demostrados y debe presentarse antes del inicio de la audiencia del juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 47 ibidem. En vista de que tal es el mecanismo ordinario que debe agotarse para ventilar tal discusión, dicha solicitud también resulta ser improcedente, por falta al principio de subsidiariedad.
5. Visto todo lo anterior, la Corte negará por improcedente el amparo presentado, y adoptará las siguientes medidas, con el objeto de evitar que el proceso penal en contra de JAVIER CASTILLO ARIZA se siga dilatando
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JAVIER CASTILLO ARIZA de manera injustificada y previniendo que aquel siga presentando acciones constitucionales y denuncias criminales infundadas, en contra de las autoridades que actúan en ese procedimiento: 5.1. En primer lugar, se exhortará al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para que haga uso de los poderes correccionales que le concede el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de evitar más dilaciones y entorpecimientos por parte de JAVIER CASTILLO ARIZA , tales
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para que haga uso de los poderes correccionales que le concede el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de evitar más dilaciones y entorpecimientos por parte de JAVIER CASTILLO ARIZA , tales como la insistente presentación de incidentes de nulidad infundados. 5.2. En segundo lugar, se exhortará a JAVIER CASTILLO ARIZA para que cese la presentación de denuncias e incidentes de nulidad infundados y que, en el futuro, de considerar fundadamente, y con el debido soporte probatorio, que se ha cometido una conducta delictiva, la ponga en conocimiento de manera exclusiva ante la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad competente para investigar la posible comisión de hechos punibles. 5.3. Por último, en atención a que algunos intervinientes en esta actuación han manifestado que JAVIER CASTILLO ARIZA ha presentado otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, se le advertirá que, de continuar por ese camino, él podría ser sancionado por temeridad, ya sea mediante la interposición de multas o de días de arresto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
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JAVIER CASTILLO ARIZA DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por JAVIER CASTILLO ARIZA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Puerto Asís
(Putumayo), la Fiscalía 44 Seccional de esa población, la Defensoría Regional del Putumayo y la Procuraduría General de la Nación, dadas las consideraciones vertidas previamente en este proveído.
3. EXHORTAR al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para que haga uso de los poderes correccionales que le concede el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, en caso de que JAVIER CASTILLO ARIZA siga dilatando o entorpeciendo la actuación mediante la presentación de incidentes de nulidad abiertamente infundados.
4. EXHORTAR a JAVIER CASTILLO ARIZA a que, en el futuro, si considera de manera fundada, y con el debido soporte probatorio , que se ha cometido alguna conducta delictiva por parte de algún particular o autoridad pública, la ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de manera directa y exclusiva.
5. ADVERTIR a JAVIER CASTILLO ARIZA que, en el caso de seguir presentando acciones constitucionales con
ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de manera directa y exclusiva.
5. ADVERTIR a JAVIER CASTILLO ARIZA que, en el caso de seguir presentando acciones constitucionales con
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