CSJ - STP14268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MAGISTRADO PONENTE
STP14268-2022 Radicación n°. 126844 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHOVANI ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 2018-0967.CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 2 ANTECEDENTES Refirió el apoderado del accionante que el 23 de abril de 2018, JHOVANI ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ fue condenado, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Adujo que la defensora de GUERRA HERNÁNDEZ instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que no ha resuelto la alzada, pese a haber transcurrido más de 4 años desde la llegada del expediente a dicha Corporación. Afirmó que el 31 de mayo de 2022, se le reconoció personería para actuar en dichas diligencias, pero considera
transcurrido más de 4 años desde la llegada del expediente a dicha Corporación. Afirmó que el 31 de mayo de 2022, se le reconoció personería para actuar en dichas diligencias, pero considera que la mora en la resolución del asunto no se encuentra justificada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación instaurado o en su defecto se le conceda la prisión domiciliaria, mientras se decide la alzada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220205800
Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 3
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el proceso seguido contra GUERRA HERNÁNDEZ le fue asignado el 15 de junio de 2018 y «se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio por este Magistrado», pero no era posible indicar una fecha exacta, debido a la alta congestión que atraviesa el despacho y atendiendo que existen actuaciones con personas privadas de la libertad por delitos cometidos contra menores de edad que ingresaron con anterioridad al del demandante y algunos próximos a prescribir.
Sostuvo que de acuerdo con el informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
anterioridad al del demandante y algunos próximos a prescribir. Sostuvo que de acuerdo con el informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho a su cargo registra para el año 2020 204 procesos, a lo que se suma que en el año en cita, ocupó el segundo lugar en producción de la Corporación. Agregó que el cúmulo de trabajo represado no obedece a la falta de compromiso y dedicación de su parte, toda vez que hasta los fines de semana emplea para el estudio de los casos y en los 13 años de labores solo se ha ausentado del despacho en 3 oportunidades para asistir a sepelios de hermanos, entre otros. Afirmó que en cumplimiento al exhorto emitido por esta Corporación en la providencia CSJSTP6186-2022, para queCUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 4 insistiera en la adopción de medidas de descongestión ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Antioquia, presentó el informe respectivo en el que registra que tiene 255 procesos aún pendientes para resolver el recurso de apelación, sin contar las acciones constitucionales, a lo que se suma que ha debido priorizar y resolver las actuaciones próximas a prescribir. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la protección invocada, dado que la mora no obedece a la «desidia», sino a la «gran cantidad de asuntos penales a mi cargo».
2. El Fiscal 115 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Bagre, indicó que conoció el proceso seguido
«gran cantidad de asuntos penales a mi cargo».
2. El Fiscal 115 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Bagre, indicó que conoció el proceso seguido contra el accionante, sin que se le hubiera notificado el fallo de segunda instancia.
No obstante, agregó que el Distrito Judicial de Antioquia consta de 112 municipios, por lo que el Tribunal demandado debe conocer en segunda instancia de los recursos de apelación proferidos por las autoridades judiciales de aquellos, de manera que no se trata de una mora injustificada. Además, no es procedente la sustitución de la prisión domiciliaria por la no resolución del recurso de apelación. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 5
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los
y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frenteCUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 6 a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 7 siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el presente evento, JHOVANI ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2018, que lo condenó como responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pese a que ha transcurrido un tiempo superior alCUI 11001020400020220205800
Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 8 previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041, para emitir la decisión de segunda instancia. Al respecto, el Magistrado Ponente informó que dicha actuación le fue asignada el 15 de junio de 2018 y se encuentra «dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio».
Al respecto, el Magistrado Ponente informó que dicha actuación le fue asignada el 15 de junio de 2018 y se encuentra «dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio». Además, refirió que el despacho a cargo presenta alta carga laboral, pues de acuerdo con el último informe dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, tiene 255 procesos pendientes para resolver el recurso de apelación, sin contar las acciones constitucionales. Así mismo, refirió que ha debido dar prelación a procesos próximos a prescribir, con personas privadas de la libertad y aquellos que ingresaron con anterioridad al del accionante, sin que sea por desidia la no resolución de la alzada. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por la defensa del hoy demandante JHOVANI ANTONIO GUERRA
HERNÁNDEZ.
Para la Sala, los motivos puestos de presente justifican la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente para 1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 9 decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal Superior de Antioquia está mermada por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que
Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 9 decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal Superior de Antioquia está mermada por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación, según informó el demandado. Además, no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del titular del despacho a cargo, quien, como dijo en su respuesta a la demanda de tutela, tiene varias actuaciones a cargo, muchas de ellas con prelación y asignadas varios años antes que la del procesado GUERRA HERNÁNDEZ. En ese orden, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra JHOVANI ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ, la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Así las cosas, se debe aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad y como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 10
libelista que imponga la intervención del juez de tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220205800 Número interno 126844 Tutela primera instancia Jhovani Antonio Guerra Hernández 10 De otro lado, frente a la pretensión relativa a que se le conceda a GUERRA HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria mientras se resuelve el recurso de apelación, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante puede acudir ante el Juzgado que emitió el fallo condenatorio y solicitar lo que ahora pide por vía constitucional, sin que hubiera procedido a ello. En ese orden, no hay lugar a conceder la protección
invocada por JHOVANI ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020220205800
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220205800
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