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CSJ - STP14269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP14269-2022 Radicación n°. 126632 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de EVERLEY QUESADA ALAPE , frente al fallo proferido el 13 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 2 ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 10 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a EVERLEY QUESADA ALAPE a 150 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que el 5 de abril de 2022, negó el traslado de QUESADA ALAPE del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot al Resguardo Indígena Reforma de Ortega – Tolima.

autoridad que el 5 de abril de 2022, negó el traslado de QUESADA ALAPE del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot al Resguardo Indígena Reforma de Ortega – Tolima. Manifestó la apoderada de EVERLEY QUESADA ALAPE que éste ha purgado más del 70% de la pena impuesta, pues se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2015 y la comunidad indígena La Reforma, decidió acogerlo en el resguardo, por lo que solicitó al Juzgado ejecutor el traslado respectivo. Adujo que el Juzgado en cita, al negar el traslado al aludido resguardo, no tuvo en consideración la autonomía de los pueblos indígenas, la autoridad ancestral y su guardia, pues aduce que la comunidad indígena no tiene capacidad para custodiar al sentenciado.CUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 3 En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, autonomía y eficacia de la guardia indígena. En consecuencia, que se ordenara el traslado del accionante del centro carcelario al resguardo indígena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que analizado el auto proferido el 5 de abril del año en curso, no se advertía

resguardo indígena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que analizado el auto proferido el 5 de abril del año en curso, no se advertía ninguna irregularidad, pues la negativa del traslado no obedeció a que el accionante no sea indígena o «no le asista el derecho, sino que el lugar destinado para cumplir la pena no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia – instalaciones idóneas-, en particular, por la naturaleza de la conducta punible por la cual fue condenado». Lo anterior, sin perjuicio de que el Cabildo La Reforma de Ortega – Tolima cuente con las instalaciones apropiadas que garanticen la privación de la libertad en condiciones dignas y, superada esa circunstancia, acuda nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. De otro lado, refirió que aunque se conoció que el accionante había acudido directamente a la acción de tutela, lo que se advertía era una «descoordinación entre elCUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 4 accionante y su apoderada judicial», pues las solicitudes de amparo, fueron radicadas con 12 días de diferencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de EVERLEY QUESADA ALAPE, quien refirió que en el momento en que se realizó la inspección judicial a las instalaciones del

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de EVERLEY QUESADA ALAPE, quien refirió que en el momento en que se realizó la inspección judicial a las instalaciones del resguardo, un salón se encontraba en préstamo para el programa estatal “de Cero a Siempre”, pero dicha situación era momentánea, dado que era mientras la Junta de Acción Comunal Veredal era adaptada para atender a los menores, esa situación varió, para lo cual allegaba un video y fotografías en las que se advertía tal situación, al igual que ya hacía presencia la guardia indígena. Además, «nos encontramos dispuestos a recibir al funcionario a quien designen para un nuevo despacho comisorio, para que con ello se tenga plena certeza de la información señalada con anterioridad». Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala deCUI 25000220400020220052701

Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 5 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección

competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos

Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem.CUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo

Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, EVERLEY QUESADA ALAPE, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 5 de abril de 2022, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó el traslado del centro de reclusión al

Resguardo Indígena La Reforma de Ortega – Tolima, al

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó el traslado del centro de reclusión al Resguardo Indígena La Reforma de Ortega – Tolima, al considerar que:CUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 8 «Del análisis ponderado de la inspección judicial se puede establecer que el sitio denominado como la sede principal de la comunidad indígena los “Pijaos” del cabildo de la Reforma de Ortega – Tolima, no cumple las condiciones que señalan las sentencias T-921 de 2013 y 43342 de 2 de abril de 2014 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, si las instalaciones son “idóneas para garantizar la privación de la libertad” de EVERLY QUESADA ALAPE, toda vez que, es de suma importancia señalar que, la conducta desplegada por el actor, la cual es grave, y de gran impacto a la sociedad, como lo es el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, en dichas instalaciones se observa un salón destinado a la atención y desarrollo de actividades de menores de edad, en atención al programa de niños de cero a siempre, circunstancia, que de plano no es viable para el caso del penado, por considerar que entregar al agresor a la comunidad indígena colocaría a los menores de edad, en situación de extrema vulnerabilidad e indefensión, máxime,

penado, por considerar que entregar al agresor a la comunidad indígena colocaría a los menores de edad, en situación de extrema vulnerabilidad e indefensión, máxime, se insiste, son niños cuyos derechos prevalecen sobre los demás y por ende merecen especial protección. (…) De acuerdo con lo anterior, no se dispone el traslado de EVERLY QUESADA ALAPE, del centro penitenciario de Girardot a las instalaciones de la comunidad indígena los “Pijaos” del Cabildo de la Reforma de Ortega, Tolima, en primer lugar, dada la conducta desplegada por el actor, la cual es grave, como lo es el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, puesto que, en dichas instalaciones se observa un salón destinado a la atención y desarrollo de actividades de menores de edad, en atención al programa de niños de cero a siempre, circunstancia, que de plano no es viable para el caso del penado, y en segundo lugar, que desde antes del año 2013, EVERLY QUESADA ALAPE estaba desarraigado de las costumbres de la comunidad indígena, pues solo está registrado en el censo indígena a partir de los años 2020 y 2021. Al respecto, advierte la Sala, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque el sentenciado QUESADA ALAPE instauró el recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue declarado desierto el 5 de julio de 2022; decisión en la que, además, el Juez de

QUESADA ALAPE instauró el recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue declarado desierto el 5 de julio de 2022; decisión en la que, además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot dispuso requerir al Instituto Nacional Penitenciario yCUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 9 Carcelario para que ubicara al hoy accionante en un establecimiento especial dada su calidad de indígena. No obstante, contra el auto proferido el 5 de abril de la presente anualidad, no instauró el demandante el recurso de apelación, a efecto de que la decisión objeto de controversia fuera analizada por la autoridad competente. De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma su inconformidad por vía de los recursos de reposición y apelación. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Adicionalmente, si bien la apoderada del accionante informó, en la impugnación, que la situación que originó la negativa del traslado, vale decir, la existencia de un salón

disponen para la controversia de providencias judiciales. Adicionalmente, si bien la apoderada del accionante informó, en la impugnación, que la situación que originó la negativa del traslado, vale decir, la existencia de un salón destinado al programa “de Cero a Siempre” que atiende población infantil en el citado resguardo indígena era transitoria, por lo que «nos encontramos dispuestos a recibir al funcionario a quien designen para un nuevo despacho comisorio, para que con ello se tenga plena certeza de la información señalada con anterioridad», no es la vía de tutelaCUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 10 el cauce idóneo para analizar ese supuesto por sobre la competencia del juez de ejecución de penas, que nada ha dicho aún sobre tal aspecto ni se conoce que la apoderada de QUESADA ALAPE lo haya puesto en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Por consiguiente, nada obsta para que el condenado o su defensora, con fundamento en lo expuesto de manera novedosa en la impugnación, soliciten de nuevo el traslado del centro carcelario al resguardo indígena para que el funcionario competente emita una decisión sobre ese punto, que ni siquiera fue advertido en la formulación de la demanda de tutela para que sobre él ejercitaran el derecho de contradicción los aquí involucrados.

funcionario competente emita una decisión sobre ese punto, que ni siquiera fue advertido en la formulación de la demanda de tutela para que sobre él ejercitaran el derecho de contradicción los aquí involucrados. Además, en el evento de que se emita una nueva providencia negativa a sus pretensiones, QUESADA ALAPE puede acudir a los recursos de reposición y apelación, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. De manera que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, comoCUI 25000220400020220052701

Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 11 dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus

conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, como la apoderada judicial de EVERLEY QUESADA ALAPE no ha presentado una nueva solicitud ante el Juzgado demandado, con el objeto de que dicha autoridad tenga en consideración los nuevos elementos que se indicaron por vía de impugnación, a efecto de que fueran analizados, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

fueran analizados, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 25000220400020220052701 Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 12 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 25000220400020220052701

Número interno 126632 Tutela impugnación Everley Quesada Alape 13

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