CSJ - STP1427-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1427-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1427-2022 Radicación N. 121938 Acta n° 27. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO EMILIO CORREA MACHUCA, contra la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración deCUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca sus derechos fundamentales en el proceso penal radicado con número 6830-76-000142-2012-00714. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de reproche. HECHOS 1.PABLO EMILIO CORREA MACHUCA instauró denuncia penal en contra del adolescente I.R.C.Q., por el presunto delito de lesiones personales dolosas agravadas, dentro del radicado 68307-60-00142-2012-00714.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con auto del 3 de septiembre de 2021, decretó la preclusión con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto al haber operado la prescripción de la acción penal.
la preclusión con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto al haber operado la prescripción de la acción penal.
3. El representante de víctimas impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia; no obstante, con auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.
4. El accionante acude a esta vía, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al estar inconforme con la preclusión y resalta su condición de víctima del injusto penal.
2CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 2 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y dio traslado de la demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de febrero.
2. Un Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa Corporación, mediante proveído del 3 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del 3 de septiembre de esa anualidad que precluyó la investigación al adolescente IRCQ, sindicado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, en el proceso radicado con número 2012-00714.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para
IRCQ, sindicado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, en el proceso radicado con número 2012-00714.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, remitió copia digital del expediente radicado con número 2012-00714 y resaltó la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que en el asunto se consolidó el fenómeno prescriptivo.
4. La Procuradora 161 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y las mujeres de Bucaramanga, señaló que las decisiones proferidas por los accionados no fueron caprichosas o arbitrarias, como tampoco se apartaron de las normas sustanciales o
3CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca procesales aplicables al caso. Consideró que no se han vulnerado garantías fundamentales. 5.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el asunto, la Corte determinará si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento
para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el asunto, la Corte determinará si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, el 3 de septiembre de 2021, mediante el cual decretó la preclusión por prescripción de la acción penal seguida en contra de I.R.C.Q., proveído confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, el 3 de diciembre posterior. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
4CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca Para el actor, se desconocieron sus derechos como víctima del injusto penal, en atención a que la investigación en contra del presunto responsable fue «archivada».
3. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un
que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 5CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
4. Al revisar el auto emitido por el referido Tribunal, mediante el cual se finiquitó el trámite en las instancias ordinarias, se advierte que confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Contra el adolescente I.R.C.Q,. se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, por hechos ocurridos el 15 de abril de 2012 en el municipio de Girón (Santander), cuya víctima es el señor PABLO EMILIO CORREA MACHUCA. 4.2. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2018. Para tal fecha; y de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal ( STP15849-2018, rad 101355), la acción penal se encontraba prescrita; ello, con fundamento en el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, al haber trascurrido más de 5 años a partir de la ocurrencia de los hechos. vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 6CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca 4.3. El apoderado de la víctima en su alegato ante esa instancia, solicitó se descontara el término de 2 años que tardó la Fiscalía en identificar e individualizar al presunto responsable, petición que no halló eco en la autoridad accionada, con fundamento en que no existe disposición normativa alguna que permita tal disminución.
5. De acuerdo a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los incisos 3º y 4º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, podría entenderse que el término de prescripción es de 8 años, contado desde la ocurrencia de los hechos.
En sentencia STP-15849, 5 dic. 2018, Rad. 101355, la Sala de Casación Penal, al ocuparse de una situación similar, se refirió: i) al marco normativo nacional e internacional atinente a los adolescentes, con énfasis en la regulación de su situación respecto de la justicia penal; ii) al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y su carácter diferenciado; iii) el instituto de la prescripción de la acción penal y; iv) a la aplicabilidad de este fenómeno extintivo de la acción penal en procesos adelantados contra adolescentes.
Luego de lo cual concluyó: 6.2 A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma
penal y; iv) a la aplicabilidad de este fenómeno extintivo de la acción penal en procesos adelantados contra adolescentes.
Luego de lo cual concluyó: 6.2 A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en esta ocasión que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código
7CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011.” (Negrillas del texto original). Además, dejó en claro que: … Para conductas punibles cometidas por adolescentes de entre 16 y 18 años cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de cinco años4. Para delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de ocho años5. … Igual sucede con la prescripción de la acción penal frente a conductas punibles no reprimidas con sanción privativa de la
atención especializada por el lapso máximo de ocho años5. … Igual sucede con la prescripción de la acción penal frente a conductas punibles no reprimidas con sanción privativa de la libertad: la regla básica aplicable a casos adelantados contra adolescentes, según se explicó, fue fijada por el legislador a través de la técnica de la remisión, de modo que corresponde, como primera línea de análisis, aplicar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 d 2000, según el cual « en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años»; pero como la Ley 1098 de 2006 sí contempló las sanciones aplicables a los adolescentes infractores, para discernir si un determinado delito está reprimido con pena privativa de la libertad o no, debe hacerse una segunda remisión a las previsiones de esa codificación, así: Para delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea inferior a seis años, siempre que no se trate de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará sanción no privativa de la libertad de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en medio semi cerrado, a criterio del Juez6. 4 Art. 187, incisos 1º y 2º.
reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en medio semi cerrado, a criterio del Juez6. 4 Art. 187, incisos 1º y 2º. 5 Art. 198, incisos 3º y 4º. 6 Arts. 182 – 186. 8CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes:
(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
6. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el delito atribuido al adolescente I.R.C.Q., y que le fuera imputado en el proceso penal radicado con número 2012-00714, corresponde a lesiones personales dolosas agravadas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2, 119, 104 numeral 7° y 29 inciso 1º de la Ley 599 de 2000.
Por tanto, el plazo máximo para adelantar la persecución penal era de cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho, por lo que la prescripción operó el 15 de abril de 2017,
Por tanto, el plazo máximo para adelantar la persecución penal era de cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho, por lo que la prescripción operó el 15 de abril de 2017, incluso antes de formularse imputación, esto es el 12 de diciembre de 2018.
7. De cara a estas reflexiones, no resulta arbitrario que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga atendiera lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia; y a partir de ahí, concluyera que, en el caso que se estudia, la acción penal prescribió.
9CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca Adicionalmente, el interesado no señaló ni demostró yerro o defecto alguna en las decisiones que, a través de esta vía constitucional censura. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado conforme se expuso en el presente fallo. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020220021700 Radicado interno Nro. 121938 Tutela de primera instancia Pablo Emilio Correa Machuca
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11