CSJ - STP14271-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14271-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14271-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125060 Acta No. 232
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría y/oficina de apoyoCUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020180036900 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 29 de junio de 2016, e l señor Manuel de Jesús Mosquera Ibargüen interpuso queja contra el abogado
PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA por haber
siguientes:
1. El 29 de junio de 2016, e l señor Manuel de Jesús Mosquera Ibargüen interpuso queja contra el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en el ejercicio del mandato que le confirió el 24 de junio de 2017, para que lo representara en un proceso de responsabilidad civil contra la
Fundación Universitaria San Vicente de Paul.
2. El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en sentencia del 31 de marzo de 2022, impuso al procesado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras encontrarlo responsable, a título de dolo, de las faltas tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con el pliego de cargos del 31 de enero de 2022, la situación fáctica por la cual fue sancionado disciplinariamente se circunscribe a: i) haber promovido una 2CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA demanda civil por responsabilidad médica contra la Fundación Universitaria San Vicente de Paul el 27 de junio de 2017, a sabiendas de que, por los mismos hechos y pretensiones, ya se había adelantado una actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada el 9 de diciembre de 2016,
de 2017, a sabiendas de que, por los mismos hechos y pretensiones, ya se había adelantado una actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada el 9 de diciembre de 2016, y ii) omitir informarle al quejoso acerca de la inviabilidad de presentar una segunda demanda por haberse definido la situación jurídica planteada en el primer proceso.
3. En fallo del 22 de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable.
4. Esta decisión fue comunicada el 23 de junio siguiente a PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, quedando notificado el 28 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.
5. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta al abogado disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir el 1º de julio y termina el 31 de octubre de 2022.
6. El accionante afirma que el 28 de junio de la presente anualidad, al amparo del artículo 302 del Código General del Proceso, presentó una solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de segunda instancia,
3CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060
PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA
complementación de la sentencia de segunda instancia, 3CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA orientada a que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra por cumplirse el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Argumenta que, para el 28 de junio de 2022, cuando fue notificado de la decisión de segunda instancia, ya había transcurrido el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual, en su concepto, debe contarse desde el 24 de junio de 2017 hasta el 24 de junio de 2022, en tanto que las faltas por las cuales fue sancionado son de ejecución instantánea.
7. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos de orden procedimental, en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La acción disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que fue notificado de la sentencia de segunda instancia (28 de junio de 2022), conforme lo indicó en el memorial de aclaración o complementación de la decisión. ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia queda ejecutoriada cuando se resuelve la solicitud de aclaración o
memorial de aclaración o complementación de la decisión. ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia queda ejecutoriada cuando se resuelve la solicitud de aclaración o complementación. En su caso, la autoridad accionada no ha resuelto dicha postulación y, aun así, comunicó a la Unidad 4CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la sanción disciplinara para que hiciera la anotación en el registro correspondiente.
8. Se queja de que antes del 01 de julio de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Medellín en auto del 28 de junio de 2022, se haya abstenido de reconocer personería para actuar dentro del Proceso Rad. 2022-00543, situación que atribuye a que la sanción se encontraba registrada en la página de consultas de antecedentes disciplinarios para dicha fecha.
9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria para la fecha en que fue notificado de la decisión de segunda instancia y no haberse resuelto la solicitud de aclaración o complementación de ese fallo a efectos de que cobrara ejecutoria y empezaran a operar los efectos jurídicos de esa decisión.
instancia y no haberse resuelto la solicitud de aclaración o complementación de ese fallo a efectos de que cobrara ejecutoria y empezaran a operar los efectos jurídicos de esa decisión.
10. El 21 de septiembre del cursante, el accionante allegó, vía electrónica, escrito en el que, en los mismos términos contenidos en el escrito de tutela, apoya los argumentos de su defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La queja fue admitida el pasado 11 de julio de 2022 y, en la misma fecha, se dispuso su traslado a la accionada
5CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA y vinculadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría y/oficina de apoyo judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020180036900 (01).
2. Mediante decisión del 26 de julio de 2022, esta Sala negó amparo constitucional invocado por PEDRO ARIEL
MOSQUERA HINESTROZA.
3. La decisión fue impugnada por la parte accionante, no obstante, mediante proveído ATC1357 del 14 de
MOSQUERA HINESTROZA.
3. La decisión fue impugnada por la parte accionante, no obstante, mediante proveído ATC1357 del 14 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió: “Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, adelantando las gestiones encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la tramitación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del”.
4. En virtud de lo anterior, con auto del 19 de septiembre del presente año, se avocó nuevamente conocimiento de la acción y se vinculó, además, el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
5. Las autoridades accionadas y vinculadas se refirieron
en los siguientes términos: 6CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA 5.1. La Secretaría de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en materia disciplinaria, no se encuentra supeditada al acto de notificación, toda vez que esa decisión cobra ejecutoria en la fecha de su suscripción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 de
encuentra supeditada al acto de notificación, toda vez que esa decisión cobra ejecutoria en la fecha de su suscripción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa a los procesos seguidos contra abogados. Sostiene que, en el asunto planteado por el accionante, la sentencia que resolvió el recurso de apelación quedó en firme el 22 de junio del año en curso, esto es, al momento de su suscripción. Finalmente, precisa que el 30 de junio de la presente anualidad, pasó al despacho del Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia una solicitud de aclaración o complementación de esa decisión, y que la misma fue rechazada por improcedente con auto del 13 de julio siguiente, el cual fue comunicado al accionante mediante oficio S.J. PCLA 20352 remitido a su correo electrónico. 5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, las sentencias que resuelven los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, las 7CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060
PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA
quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, las 7CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA cuales deberán notificarse sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Consecuente con lo expuesto, señala que las faltas por las cuales fue sancionado el abogado accionante no habían prescrito para el 22 de junio de 2022, cuando la decisión de segunda instancia fue proferida y cobró ejecutoria, independientemente de que fuera notificada el 28 de junio siguiente. Para que obre como prueba, aporta copia de la providencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia presentada por el accionante. 5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar la sanción impuesta en el registro cuando es notificada de la sentencia de segunda instancia, y la fecha en que la sanción empieza a regir. Por último, indica que, en el caso del actor, la decisión de segunda instancia fue notificada el 23 de junio de 2022 y la sanción anotada en el registro para empezar a regir desde el 1º de julio siguiente hasta el 31 de octubre de 2022, por lo
de segunda instancia fue notificada el 23 de junio de 2022 y la sanción anotada en el registro para empezar a regir desde el 1º de julio siguiente hasta el 31 de octubre de 2022, por lo cual, la tarjeta profesional del accionante está en estado no vigente. 8CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA 5.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reseña la actuación procesal acaecida en el proceso disciplinario 05001110200020180036900 adelantado contra Pedro Ariel Mosquera Hinestroza por queja presentada por Manuel de Jesús Mosquera Ibarguen. De acuerdo con lo anterior, señala la imposibilidad de realizar pronunciamiento respecto de lo relacionado con la sentencia de segunda instancia por cuanto las actuaciones presuntamente vulneradoras fueron surtidas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín indica que, en cumplimiento de la circular PCSJC19-18 del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de reconocer personería al abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA al interior del proceso Rad. 2022-00543 ya que, verificada la página de consulta de antecedentes disciplinarios, el 28 de junio del presente año, según certificado No. 681964, registraba una sanción disciplinaria. Adjunta el expediente digital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
disciplinarios, el 28 de junio del presente año, según certificado No. 681964, registraba una sanción disciplinaria. Adjunta el expediente digital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta 9CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra el 22 de junio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado 05001110200020180036901, presenta defectos de orden procedimental, supuestamente, porque, i) l a acción disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que el actor fue notificado de la sentencia de segunda instancia, y ii) esa decisión no ha cobrado ejecutoria por no haber sido resuelta su postulación de aclaración o complementación del fallo, y aun así, la sanción disciplinara se anotó en el registro correspondiente. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección
resuelta su postulación de aclaración o complementación del fallo, y aun así, la sanción disciplinara se anotó en el registro correspondiente. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una acción disciplinaria, ii) el accionante agotó todos los medios de
providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una acción disciplinaria, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial para plantear la prescripción de la acción disciplinaria con posterioridad a emitirse el fallo de segundo grado, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -1º de julio de 2022-, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -22 de junio de 2022-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho 11CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA que hagan viable el amparo invocado.
4. Del defecto de orden procedimental en la sentencia sancionatoria emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario adelantado contra el tutelante. 4.1. El accionante PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cometió el referido defecto, en síntesis, por cuanto
disciplinario adelantado contra el tutelante. 4.1. El accionante PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cometió el referido defecto, en síntesis, por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el 28 de junio de 2022, cuando fue notificado de la sentencia de segunda instancia, por haberse superado el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual, en su concepto, debe contarse desde el 24 de junio de 2017, cuando le fue otorgado poder, hasta el 24 de junio de 2022, en tanto que las faltas por las cuales fue sancionado son de ejecución instantánea. Adicionalmente, señala que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, el fallo de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria por no haber sido resuelta su postulación de aclaración o complementación, la cual fue presentada en la fecha de notificación de la decisión y estaba orientada a que se decretara la prescripción alegada, y, aun así, la sanción fue comunica a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que la anotó en el registro correspondiente. 12CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA 4.2. Frente a estos reparos es necesario hacer las siguientes precisiones: El término de prescripción de la acción disciplinaria
PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA 4.2. Frente a estos reparos es necesario hacer las siguientes precisiones: El término de prescripción de la acción disciplinaria para las faltas instantáneas y las carácter permanente o continuado se encuentra establecido en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. El término de prescripción de la acción disciplinaria para las conductas omisivas se encuentra señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa, que ampara el precepto 16 de la Ley 1123 de 20071, así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las [conductas]
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. El artículo 119 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 1123 de 2007, establece el término de 1 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 13CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA ejecutoria de las decisiones contra las cuales proceden recursos, sea que se dicten en audiencia o por fuera de ésta, así: “ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno,
donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. En cuanto a la ejecutoria y notificación de las sentencias mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación o aquellas no susceptibles de recurso, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por no encontrar regulación en el Código Disciplinario del Abogado y en la medida en que la notificación del pliego de cargos formulado contra el accionante se efectuó el 31 de enero de 2022, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1953 de 20192. Dicen estos preceptos normativos: “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 El 29 de marzo de 2022, empezó a regir el Código General Disciplinario (Ley 1952
sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 El 29 de marzo de 2022, empezó a regir el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que derogó la Ley 734 de 2002. El artículo 263 del código vigente, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, regula el régimen de transición en los siguientes términos: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. 14CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. (Negrilla por la Sala) El artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 , se refirió al trámite que debe adelantar la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura una vez notificada la sentencia de segunda instancia, y al momento en que empiezan a operar los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria:
“ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN.
Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro
instancia, y al momento en que empiezan a operar los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria:
“ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN.
Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”. Por último, el artículo 121 de la Ley 734 de 2022 establece que la corrección, aclaración y adición de los fallos procede, de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: i) error aritmético, ii) error en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o iii) por omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo. 4.3. Las anteriores premisas normativas ponen en evidencia que la queja planteada por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA carece de fundamento, por las siguientes razones: 15CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las decisiones emitidas por la Comisión
Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, son precisas en señalar que las sentencias de segunda instancia o aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedan ejecutoriadas en la fecha de su aprobación por la correspondiente Sala de Decisión, y su notificación se surtirá sin perjuicio de su ejecutoria. Siendo así, lo que debe verificarse, en el caso planteado, es si el término de prescripción de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se consolidó para la fecha en que se emitió la sentencia que culminó el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, esto es, el 22 de junio de 2022. De acuerdo con el procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contabilizarse, i) para las faltas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación, ii) para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto y iii) para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, el término de prescripción para las faltas
permanente o continuado desde la realización del último acto y iii) para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, el término de prescripción para las faltas por las cuales fue sancionado el accionante, que se encuentran tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 16CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”, empezó a contabilizarse para la primera conducta desde el 27 de junio de 2017 , cuando promovió la segunda demanda de responsabilidad civil por ser una falta de ejecución instantánea y para la segunda desde la fecha en que cesó el deber de actuar por tratarse de una conducta omisiva. En consecuencia, en el caso planteado por el actor no se configuró el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en tanto que el término de prescripción de 5 años no se consolidó para el 22 de junio de 2022, cuando fue emitida la decisión de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Sala tampoco encuentra irregularidad alguna por el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura haya efectuado el registro de la sanción
La Sala tampoco encuentra irregularidad alguna por el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura haya efectuado el registro de la sanción disciplinaria con fecha de iniciación el 1º de julio de 2022, pues esa actuación administrativa se llevó a cabo una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sin que la solicitud de aclaración o adición del fallo tuviera incidencia en la firmeza de la providencia. La normatividad que regula el procedimiento disciplinario seguido contra abogados no establece que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o aquella 17CUI 11001023000020220087200 Tutela de 1ª Instancia No. 125060 PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA decisión contra la cual no proceden recursos, se suspende en razón a una solicitud de aclaración o adición del fallo, todo lo contrario, la norma