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CSJ - STP14271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14271-2026 Radicación n° 157397 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Olvein Ordoñez Samboni, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó “información oportuna y Clara (sic) [y] el Principio Pro Libertatis”1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se extrae que el 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pitalito condenó a Olvein

1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de La Dorada, así como la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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Ordoñez Samboni a la pena de 33 años de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.

En la actualidad, la vigilancia de la sanción se

Olvein Ordoñez Samboni

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Ordoñez Samboni a la pena de 33 años de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.

En la actualidad, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien mediante auto interlocutorio No. 0168 del 26 de enero de 2026, resolvió:

“PRIMERO: DAR APLICACIÓN al principio de favorabilidad en beneficio del señor OLVEIN ORDOÑEZ SAMBONI , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, READECUAR el tiempo que se le ha concedido al señor OLVEIN ORDOÑEZ SAMBONI por concepto de redención de pena por trabajo penitenciario al interior de este expediente, RECONOCIÉNDOLE adicionalmente un total de 28.16 días, como diferencia resultante entre el régimen anterior previsto en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, y el establecido en la Ley 2466 de 2025, artículo 19, de acuerdo en la (sic) parte considerativa de esta providencia.

Parágrafo: Este nuevo periodo le será igualmente abonado como parte cumplida de la pena que descuenta.

TERCERO: NEGAR la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a las redenciones de pena reconocidas por actividades de estudio al señor OLVEIN ORDOÑEZ SAMBONI, como se explicó en precedencia”.

Inconforme con esa determinación, el sentenciado

Ley 2466 de 2025 frente a las redenciones de pena reconocidas por actividades de estudio al señor OLVEIN ORDOÑEZ SAMBONI, como se explicó en precedencia”.

Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto interlocutorio No. 0418 del 19 de febrero de 2026, el juzgado de ejecución de penas decidió no reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.

El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde correspondió por reparto el 5 de marzo de 2026. No obstante, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelaciónTutela de 1ª instancia nº. 157397

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interpuesto contra la decisión que negó la redención de pena por actividades de enseñanza.

Con fundamento en esa circunstancia, Olvein Ordoñez Samboni promovió la presente acción constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de decisión del recurso de apelación, respecto del cual alega una mora judicial de aproximadamente cuatro meses y once días.

Sostiene que esa demora le ha impedido obtener el reconocimiento de la redención de pena y, en consecuencia, acceder a los beneficios administrativos, pues tendría “el tiempo más que suficiente” para solicitarlos.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo constitucional

acceder a los beneficios administrativos, pues tendría “el tiempo más que suficiente” para solicitarlos.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de enero de 2026. Asimismo, sol icitó que las decisiones que se adopten respecto de ese recurso le sean comunicadas por escrito y de manera personal en el centro de reclusión.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el 5 de marzo de 2026 se realizó el reparto del expediente y que aquella dependencia “no funge como órgano decisor dentro de los procesos a cargo de la Sala”, de ahí que no haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sostuvo que la falta de decisión del asunto no obedece a un actuar “caprichoso”, sino a la elevada carga laboral y a la insuficiencia de personal que afronta esa corporación, pues cada despacho cuenta únicamente con el magistrado titular, un empleado especializado y un auxiliar judicial. En ese contexto, informó que el expediente del accionante ocupa el turno general No. 35 y el 9° entre los autos de ejecución de penas relacionados con

cuenta únicamente con el magistrado titular, un empleado especializado y un auxiliar judicial. En ese contexto, informó que el expediente del accionante ocupa el turno general No. 35 y el 9° entre los autos de ejecución de penas relacionados con la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025.

Explicó que con la creación de 12 juzgados -entre municipales, de circuito y de ejecución de penas -, respecto de los cuales el Tribunal actúa como superior jerárquico, incrementó el volumen de asuntos sometidos a reparto. Añadió que a ello se suman las problemáticas que atraviesan el sistema penitenciario y el sector salud, especialmente las relacionadas con la Nueva EPS, las cuales han generado un aumento significativo de acciones de tutela e incidentes de desacato.

Para respaldar lo anterior, expuso las estadísticas de gestión del despacho. Señaló que durante 2025 registró un egreso de 736 asuntos constitucionales, entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y acciones de hábeas corpus, así como 87 decisiones en materia penal, entre sentencias y autos. Añadió que, debido al trámite preferente de las acciones de tutela, el despacho proyecta aproximadamente tres providencias diarias en esa materia.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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Asimismo, informó que, con corte al 30 de junio de 2026, le habían sido asignadas 67 acciones de tutela de primera instancia, 117 de segunda instancia, 9 incidentes de desacato,

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Asimismo, informó que, con corte al 30 de junio de 2026, le habían sido asignadas 67 acciones de tutela de primera instancia, 117 de segunda instancia, 9 incidentes de desacato, 170 consultas, 2 acciones de hábeas corpus, 34 sentencias y 36 autos, en materia penal. Agregó que la Sala Penal alcanzó el Acta n.° 1880, circunstancia que demuestra la productividad del despacho.

Manifestó igualmente que , además de las funciones propias de su despacho, debe integrar otras dos Salas de Decisión, lo que implica revisar y aprobar aproximadamente 10 proyectos constitucionales y 2200 penales. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ha reconocido la compleja situación que afronta esa corporación.

Finalmente, explicó que, para evitar la prescripción de algunos procesos, ha sido necesario alterar el sistema de turnos. En ese sentido, informó que, tras revisar los expedientes a su cargo, identificó que para el 2026 prescriben 17 procesos, de los cuales 11 ya fueron priorizados, y agregó que para 2025 contaba con 12 procesos en esa misma situación.

En respaldo de su postura citó la sentencia CSJ STP13642-2025, rad. 147912, en la que se consideró justificada la mora judicial.

La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que, una vez el expediente regrese a esa dependencia estudiará nuevamente el asunto conforme las sentencias CSJ “STP 5152 y STP 8152 de 2026”.

y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que, una vez el expediente regrese a esa dependencia estudiará nuevamente el asunto conforme las sentencias CSJ “STP 5152 y STP 8152 de 2026”. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 157397

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De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación.

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala ha incurrido en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto por Olvein Ordoñez Samboni contra el auto interlocutorio No. 0168 del 26 de enero de 2026, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó la redención de pena por actividades de enseñanza.

Del instituto jurídico de la mora judicial

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez,

injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.

2 CC T-173 de1993Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no

3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.

Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan

complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.

Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.

Caso concreto

Olvein Ordoñez Samboni acudió a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0168 del 26 de enero de 2026, mediante el cual se negó la redención de pena por actividades de enseñanza.

5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem. 7 Ibidem.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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Advierte la Sala que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -5 de marzo de 2026 - a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -30 de junio de 20269

Advierte la Sala que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -5 de marzo de 2026 - a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -30 de junio de 2026transcurrieron aproximadamente 4 meses. Es decir, que el término para resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20048, se ha superado.

Sin embargo, el tiempo transcurrido no se observa desproporcionado, a tal punto que se haya desbordado el plazo razonable para definir la segunda instancia, si se tiene en consideración la alta carga laboral que actualmente afrontan los despachos judiciale s, incluida la Corporación demandada. Circunstancia que es de público conocimiento y que constituye una razón justa que impide cumplir los términos procesales.

Si bien los funcionarios judiciales tienen el deber de observar los términos procesales, también existen circunstancias que pueden impedir su estricto cumplimiento, entre ellas la alta carga laboral, aspecto que debe analizarse en cada caso concreto.

Sobre ese particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que, con corte al 30 de junio de 2026, le habían sido repartidas 365 actuaciones constitucionales, correspondientes a acciones de tutela de primera y segun da instancia, incidentes de desacato, consultas y hábeas corpus, además de 70 asuntos penales, entre sentencias y autos y la prescripción de

8 Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto

penales, entre sentencias y autos y la prescripción de

8 Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5) días.Tutela de 1ª instancia nº. 157397

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algunos asuntos, ha impedido resolver el recurso de apelación dentro del término esperado.

De ese modo, ha de concluirse que no existe una razón suficientemente poderosa para impartir la orden pretendida por el memorialista, pues la demora en resolver el recurso de apelación se encuentra justificada.

En consecuencia, el sentenciado debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido conforme al orden de ingreso de los expedientes, tal como lo ha venido adelantando el despacho. Al respecto, la autoridad accionada informó que el proceso ocupa el turno No. 35 en el orden general y el 9° entre los autos de ejecución de penas relacionados con la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025.

Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo deprecado por Olvein

Ordoñez Samboni.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto queTutela de 1ª instancia nº. 157397

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no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B251D9D46473731549BDB34E760EB929D3480D55B934278D5B50182BAF49B530

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