CSJ - STP14272-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14272-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14272-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126057 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante - BANCO POPULAR S.A.-, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición , de no ser porque se advierte que elTutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 2ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad , dentro del proceso con radicado No. 11571 ED dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 252-001992143 de propiedad de Gerardo Chávez Portocarrero, con gravamen hipotecario a favor del Banco Popular S.A.
inicial de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 252-001992143 de propiedad de Gerardo Chávez Portocarrero, con gravamen hipotecario a favor del Banco Popular S.A. Concluido el periodo probatorio, el 10 de diciembre de 2019, la fiscalía instructora concedió a las partes el término de cinco (5) días para alegar de conclusión. El asunto ingresó al despacho, el 20 de enero de 2020, para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio (artículo 13, numeral 7° de la Ley 793 de 2002).
2. Mediante solicitud del 11 de diciembre de 2020, el Banco Popular S.A. actuando como “tercero de buena fe exento de culpa” , a través de apoderado judicial, solicitó al ente instructor informar el estado del aludido trámite, recibiendo como respuesta el 18 de diciembre siguiente que se encontraba “en turno para estudio y calificación”.
2Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
Posteriormente, presentó dos peticiones en el mismo sentido (4 de marzo y 7 de abril de 2021) . La accionada, con resolución del 14 de mayo siguiente, ordenó dar respuesta a la solicitud e informó que en el asunto “se declaró concluido el término probatorio y se ordenó por secretaría correr traslado para alegar de conclusión”, por lo que el 20 de enero de 2020 ingresó el proceso al despacho para estudio de declaratoria de procedencia o improcedencia de la extinción.
de conclusión”, por lo que el 20 de enero de 2020 ingresó el proceso al despacho para estudio de declaratoria de procedencia o improcedencia de la extinción. Los días 16 de septiembre y 20 de septiembre de 2021 y 14 de junio de 2022, solicitó nuevamente información sobre el trámite. La fiscalía, con oficio del pasado 24 de junio, respondió que la actuación “se encuentra en turno al Despacho para estudio con el fin de pronunciarse respecto de la procedencia e improcedencia según sea el caso”.
3. El accionante considera que la Fiscalía 2ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad vulnera las garantías del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, porque excedió el plazo razonable para resolver sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio y no ha dado una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, explicando las razones de la tardanza o el “número de lista en el que se encuentra el trámite”.
4. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene: i) Que en un término no superior a 48 horas, dé respuesta de fondo, clara y efectiva a la petición que ha venido siendo
3Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. elevada desde el diciembre de 2020, dentro de la indagación de con radicado 11571, con la que se permita conocer la
C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. elevada desde el diciembre de 2020, dentro de la indagación de con radicado 11571, con la que se permita conocer la situación real de lo peticionado, informando el turno en que se encuentra el radicado, cuántos turnos están pendientes antes de resolver el radicado 1157 y, si existen criterios de priorización aplicables. ii. Que se adopte una decisión de fondo respecto de la procedencia o no de la acción de extinción de dominio con radicado 11571”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a la parte accionada, quien se pronunció a través de su titular, en los siguientes términos:
Informó que conoce de la actuación No. 11571 ED siendo afectado Gerardo Chávez Portocarrero, propietario del inmueble con M.I. 252001992143 sobre el cual recae un gravamen de hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Popular. Afirmó que mediante, Resolución No 0238 de 14 de abril de 2021, fue designado como fiscal de ese despacho. Destacó que hubo varios inconvenientes de tipo administrativo, no obstante, el 14 de mayo siguiente avocó conocimiento el proceso de interés del gestor, que se encontraba con cierre o traslado para alegatos de conclusión. 4Tutela de 2ª instancia No. 126057
obstante, el 14 de mayo siguiente avocó conocimiento el proceso de interés del gestor, que se encontraba con cierre o traslado para alegatos de conclusión. 4Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
Recalcó que ha suministrado respuesta a las peticiones elevadas por el apoderado judicial del Banco Popular S.A. relacionadas con el estado del trámite que, actualmente, se encuentra en estudio de calificación y, en breve tiempo, se proferirá la respectiva resolución de fondo. Justificó la demora en abordar el asunto en circunstancias administrativas, como lo fueron la falta de titular en el despacho, el tránsito de varios fiscales durante breves periodos y la cantidad y complejidad de los asuntos a su cargo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 19 de agosto de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional. En lo que atañe al derecho de petición, indicó que las respuestas otorgadas por la Fiscalía a las solicitudes del peticionario han sido oportunas, claras, completas y ajustadas a las exigencias jurisprudenciales, toda vez que responden el cuestionamiento esencial referente al estado de la actuación. A su vez, aclaró que el peticionario no solicitó informar las razones de la demora en el trámite o el turno de resolución. De otro lado, en punto de las demás prerrogativas invocadas, siguiendo los postulados de la jurisprudencia
informar las razones de la demora en el trámite o el turno de resolución. De otro lado, en punto de las demás prerrogativas invocadas, siguiendo los postulados de la jurisprudencia constitucional e internacional para determinar si la 5Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. actuación excedió el plazo razonable de resolución, concluyó que las vicisitudes que han rodeado el trámite, como lo son i) la falta de nombramiento de un delegado de la fiscalía, ii) el constante cambio de los que han sido designados, iii) la cantidad y complejidad de los asuntos que desborda la capacidad humana de los servidores que deben atender en forma simultánea múltiples casos, justifican la demora en la resolución. Agregó que deben tenerse en cuenta también las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno a raíz de la pandemia que, en cierta medida, ocasionaron demoras en las investigaciones ante la imposibilidad de la revisión de los procesos en razón a las restricciones de ingreso a las instalaciones de la entidad. Bajo esa óptica, consideró que “salvo que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, ‘el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión’”, circunstancia
indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión’”, circunstancia apremiante que no advirtió del análisis de los hechos. No obstante, requirió “a la parte pasiva para que con prontitud y eficacia emita el pronunciamiento de fondo que corresponde en el sumario que se trata, al tiempo que se conminará, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corporación, a la Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., a fin de que, establezca el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia seria que evidencie la forma de sortear la grave situación de represamiento de la 6Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. carga laboral en los despachos judiciales asignados a esa especialidad que les impide cumplir con los términos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Argumentó que la decisión adoptada no es acorde con el caso concreto, ni suficiente para salvaguardar los derechos del Banco Popular. Consideró que el fallo fue en abstracto sobre el cual no se puede exigir su cumplimiento, pese a que no tiene que soportar las fallas administrativas y de personal de la administración de justicia.
Reiteró que en la “ indagación en cuestión ha transcurrido un
se puede exigir su cumplimiento, pese a que no tiene que soportar las fallas administrativas y de personal de la administración de justicia.
Reiteró que en la “ indagación en cuestión ha transcurrido un término más que suficiente, y con esto se viola el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y se contraría la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Destacó que, pese a la complejidad del asunto, el lapso para resolver ha sido exagerado y la investigación “ha sido lenta injustificadamente”. Consideró que “un análisis global del caso nos arroja que calificar y declarar la procedencia o no de la acción de extinción de dominio de la presente indagación en cuestión no es una decisión compleja que amerite todo el tiempo transcurrido, máxime si se tiene en cuenta que ya se alegó de conclusión”. 7Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de
cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción de tutela a nombre del BANCO POPULAR S.A. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i)
8Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma
fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 9Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. Ahora bien, l a Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (Énfasis no original). 10Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
determinados y claramente especificados.” (Énfasis no original). 10Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En el presente caso, el abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del BANCO POPULAR S.A., que afirma
SIERRA FAJARDO promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del BANCO POPULAR S.A., que afirma conculcados por la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad, ante la omisión de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 252-001992143, con gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria. Frente a ello, la primera instancia estudió de fondo el problema jurídico propuesto, sin verificar que el referido 11Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. abogado carecía de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional. Lo anterior porque revisado el poder que fue aportado al escrito de tutela visible a folio 36 del archivo de la demanda de tutela, encuentra la Sala que en el mismo se menciona que es conferido por MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO, como apoderada general1 del BANCO POPULAR S.A. , pero no obra firma manuscrita, electrónica, digital ni de ningún otro tipo que permita constatar que el mismo fue debidamente otorgado por quien tiene el poder general para actuar en representación de la persona jurídica. Obsérvese que en el aparte superior del nombre de MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO , obra la siguiente nota: “FIRMADO DIGITALMENTE.”, pero se trata de un texto
actuar en representación de la persona jurídica. Obsérvese que en el aparte superior del nombre de MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO , obra la siguiente nota: “FIRMADO DIGITALMENTE.”, pero se trata de un texto simplemente digitado que no permite determinar que efectivamente MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO, como apoderada general de la entidad bancaria, haya aprobado o avalado el contenido del documento poder. Tampoco se allegó algún mensaje de datos que permita determinar su iniciador para efectos de constatar que provenía de la apoderada general de la sociedad financiera. La Ley 527 de 1999, define la firma digital como “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que 1 Nombrada mediante escritura pública No. 2479 del 6 de septiembre de 2011. 12Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701 BANCO POPULAR S.A. este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. Esas exigencias no se cumplen con la simple nota digitada y plasmada sobre el nombre de MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO, en razón a que la misma no permite identificar su generación a partir de una clave o algún elemento de seguridad informática que permita determinar el iniciador del mensaje de datos para establecer si el contenido del documento cuenta con su aprobación.
permite identificar su generación a partir de una clave o algún elemento de seguridad informática que permita determinar el iniciador del mensaje de datos para establecer si el contenido del documento cuenta con su aprobación. En ese mismo sentido, el artículo 5° de La Ley 2213 de 2022, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» En tales condiciones, como el poder no está firmado y no existe soporte de que haya sido remitido mediante mensaje de datos a través de la cuenta de correo electrónico inscrita por el BANCO POPULAR S.A. para recibir notificaciones judiciales notificacionesjudicialesyjuridica@bancopopular.com.co, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado 13Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO porque no existe certeza de que el poder allegado haya sido efectivamente
C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO porque no existe certeza de que el poder allegado haya sido efectivamente otorgado por MARÍA DEL SOCORRO YARA OROZCO , como apoderada general de la mencionada entidad financiera. En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por el abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas.
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Tutela de 2ª instancia No. 126057 C.U.I. 11001222000020220020701
BANCO POPULAR S.A.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15