CSJ - STP14273-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14273-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020220086000
Radicación n.° 123675 STP14273-2022 (Aprobado Acta n.° 239)
En síntesis, el accionante se queja de la mora del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a pesar de haber presentado una solicitud de impulso para que fuera resuelto ese medio de impugnación. administración de justicia. derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la por la posible vulneración de sus Superior de Florencia contra la Sala Única del Tribunal ONTAÑOMUGO LICARDO R solicitud de amparo formulada por resuelve laLa Sala
OBJETO DE LA DECISIÓN I.
(2022). e dos mil veintidós doctubre de )13( treceBogotá, D.C.,CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675
RICARDO LUGO MONTAÑO
2
II. HECHOS
1.- RICARDO LUGO MONTAÑO inició la presente actuación constitucional, con el objeto de exponer que el tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
accionado no ha resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a pesar de que presentó una solicitud de impulso procesal para que el recurso fuera resuelto, que alega tampoco ha sido resuelta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación de la secretaría de la colegiatura accionada, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel Las Heliconias, ambos de Florencia. Únicamente respondió el tribunal, así:
2.1.- La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia expuso que: i) el 1 de diciembre de 2021, le correspondió por reparto, el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el actor, en contra del auto interlocutorio n.° 1051 del 21 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que negó la redosificación de la pena por favorabilidad; ii) el 7 de octubre de 2022 registró proyecto deCUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 3 decisión que resuelve el recurso de apelación; iii) no había
Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 3 decisión que resuelve el recurso de apelación; iii) no había podido registrar con anterioridad el proyecto correspondiente, toda vez que esa Corporación está conformada como Sala Única y presenta una alta carga laboral; iv) cuenta únicamente con el apoyo de un auxiliar judicial 01 para la sustanciación de los procesos que ingresan por reparto; y que, v) en virtud del Covid-19 se presentaron múltiples dificultades para el acceso a los expedientes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Acotación previa
3.- En el marco de una solicitud de impulso procesal se advirtió que no se había tramitado la acción de tutela instaurada por RICARDO LUGO MONTAÑO, por tal motivo se procedió a ello de forma inmediata.
b. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
c. Problema jurídicoCUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 4 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le
c. Problema jurídicoCUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 4 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La Sala Única Penal del Tribunal Superior de Florencia ha incurrido en una mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que negó la redosificación de la pena por favorabilidad, solicitada por
RICARDO LUGO MONTAÑO?
¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de RICARDO LUGO MONTAÑO por no resolver la petición de impulso que aquel formuló?
c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
6.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales
duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 5 de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales
8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
8.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
9.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentosCUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 6 de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
10.- De esta manera, aunque al proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
11.- En el caso concreto, se conoce que el 1º de diciembre de 2021, le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el actor, en contra del auto interlocutorio n.° 1051 del 21 de 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991
de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 7 septiembre de 2021, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el proceso penal n.o 110013104022201101493-01, que le negó la redosificación de la pena por favorabilidad.
12.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente diez (10) meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el tribunal accionado tiene para resolver el recurso de apelación se superó.
13.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada contra el auto negó la redosificación de la pena requerida por el demandante. Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico
pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada contra el auto negó la redosificación de la pena requerida por el demandante. Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado.
14.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por la magistrada ponente y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, la titular del despacho que tiene a cargo la resolución del asunto explicó que:
- El 7 de octubre de 2022, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, registró proyecto de decisión que resuelve el recurso de apelación.CUI: 11001020400020220086000
Tutela primera instancia 123675
RICARDO LUGO MONTAÑO
8
- Manifiesta que no había podido registrar con anterioridad el proyecto correspondiente, toda vez que esa Corporación está conformada como Sala Única y presenta una alta carga laboral, pues, por competencia les asignan el conocimiento de todos los asuntos correspondientes a la jurisdicción ordinaria, esto es, en segunda instancia de autos y sentencias en el área penal, civil, laboral y familia, como también el conocimiento en primera instancia de las causas penales dispuestas en el artículo 34 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Además de conocer de las acciones constitucionales, tanto de primera y segunda instancia,
también el conocimiento en primera instancia de las causas penales dispuestas en el artículo 34 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Además de conocer de las acciones constitucionales, tanto de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de los mismos, el reparto de acciones de habeas corpus y los turnos en jornada laboral inhábil para el conocimiento de estos últimos y la multiplicidad de solicitudes que llegan diariamente dentro todos los asuntos reseñados con anterioridad.
- Al ser un cuerpo colegiado debe analizar los proyectos propuestos por cada magistrado ponente de la Sala a las que pertenece, lo cual conlleva a revisar, no solamente las decisiones asignadas por competencia a su despacho, sino las que presenten en las otras dos Salas de Decisión de las cuales hace parte.
- Ese despacho cuenta únicamente cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial 01 para la sustanciación de los procesos que ingresan por reparto, situación por la que se presenta congestión en esa corporación, situación que ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte lasCUI: 11001020400020220086000
Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 9 medidas correspondientes; igualmente, expuso que en virtud del Covid-19 se presentaron múltiples dificultades para el acceso a los expedientes.
15.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y
del Covid-19 se presentaron múltiples dificultades para el acceso a los expedientes.
15.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio.
16.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tenido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional.CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675
de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional.CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 10 17.- Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada reconoció la mora en resolver el recurso de reclamado. Sin embargo, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo, el mismo tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite especial, de tal suerte que ya elaboró el proyecto de la determinación judicial y el 7 de octubre de esta anualidad lo pasó a discusión entre los magistrados que conforman la Sala de Decisión.
18.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente 10 meses , lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra un auto de preclusión. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues avanzó lentamente en la lista de turnos del despacho de tal forma que ya existe el proyecto de la determinación judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión.
19.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora
encargada de adoptar la decisión.
19.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675
RICARDO LUGO MONTAÑO
11
d. Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación, pues no demostró haber allegado la solicitud de impulso ante la autoridad accionada
20.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
21.- Esta Sala en varias ocasiones 3 ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
22.- En el caso concreto, la parte actora está
manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
22.- En el caso concreto, la parte actora está reclamando el pronunciamiento correspondiente por parte del tribunal accionado de la solicitud de impulso que interpuso, con ocasión a la mora en resolver el recurso citado en el acápite precedente, sin embargo, no aportó copia del 3 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].CUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 12 escrito, ni constancia de entrega al accionado, ni siquiera expuso la fecha en la cual lo presentó y, a su turno, la accionada refirió que no ha recibido ninguna petición por parte del demandante en ese sentido.
23.- En ese orden, dado que el actor no allegó siquiera prueba sumaria que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al tribunal accionado la conculcación de su derecho al debido proceso.
e. Conclusión
24.- En síntesis, dado que para esta Sala (i) no se configuró la mora judicial injustificada alegada y que (ii) el actor tampoco demostró haber allegado alguna otra solicitud al accionado que no hubiera sido resuelta, se negará el amparo invocado por RICARDO LUGO MONTAÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
actor tampoco demostró haber allegado alguna otra solicitud al accionado que no hubiera sido resuelta, se negará el amparo invocado por RICARDO LUGO MONTAÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo impulsada por
RICARDO LUGO MONTAÑO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remitaCUI: 11001020400020220086000 Tutela primera instancia 123675 RICARDO LUGO MONTAÑO 13 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria