CSJ - STP14273-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14273-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14273-2026 Radicado n.° 157091 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Ana Graciela Torres Moreno, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
ANA GRACIELA TORRES MORENO
2 Manifestó la accionante que, en el año 2022, denunció al Banco BBVA (N° 110016000050202278892), por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad documental y creación de pruebas, relacionados con la póliza de seguro No. 0110043 y unos p agarés utilizados dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 37 Civil del Circuito.
Señaló que la Fiscalía 420 identificó indicios de fraude procesal y solicitó la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, pero que, tras el traslado del expediente a la Fiscalía 366
Señaló que la Fiscalía 420 identificó indicios de fraude procesal y solicitó la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, pero que, tras el traslado del expediente a la Fiscalía 366 seccional en febrero de 2025, pese a que ha presentado diversos memoriales y aportó nueva información, no ha obtenido respuesta acerca de las gestiones realizadas dentro de la noticia criminal. Por ello, el 24 de abril de 2026, radicó un derecho de petición requiriendo información sobre las actuaciones adelantadas, el estado del proceso, además, solicitó que se investigara la totalidad de los delitos por lo que había generado la denuncia.
Afirmó que las respuestas emitidas por la Fiscalía los días 25 y 28 de mayo de 2026 fueron incompletas, evasivas y contradictorias, ya que no resolvieron de fondo las solicitudes ni explicaron aspectos relevantes de la investigación.
En consecuencia, solicitó amparar su derecho de petición y ordenar a la Fiscalía 366 que emita una respuesta clara, completa y motivada sobre el estado de la investigación, las actuaciones realizadas, los delitos denunciados y las pruebas recaudadas.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que contrario a lo afirmado por la accionante, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá había dado respuesta de fondo a sus requerimientos con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, lo que permitía descartar la transgresión alegada.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
ANA GRACIELA TORRES MORENO
presente acción de tutela, lo que permitía descartar la transgresión alegada.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó la impugnación señalando que la Fiscalía accionada no emitió una respuesta de fondo a sus peticiones, lo que, a su juicio, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Explicó que la Fiscalía se limitó a expedir dos oficios sin atender lo solicitado, razón por la cual, el 26 de mayo de 2026, presentó una “replica” a dichas respuestas, en la que “demostraba con precisión las omisiones, contradicciones y errores jurídicos de la Fiscalía 366”, sin embargo, el Tribunal no analizó su contenido.
Señaló que, en dicha “ replica” expuso como la Fiscalía confundió la colusión procesal con la colusión en contratación estatal, aspecto sobre el cual el Tribunal guardó silencio, lo que , según su criterio, constituye un defecto de motivación, congruencia y valoración.
De igual manera, sostuvo que la Fiscalía no se pronunció sobre: i) la falsedad documental, ii) la creación de pruebas, iii) los pagarés alterados, iv) la tacha de falsedad presentada, v) la suspensión del proceso civil ordenada por la Fiscalía 420, vi) los interrogatorios remitidos por la Fiscalía 243 y, vii) la entrevista de la apoderada del banco, quien aseguró que uno de los créditos investigados sí contaba con seguro de desempleo. Ninguno de estos aspectos fue
la Fiscalía 420, vi) los interrogatorios remitidos por la Fiscalía 243 y, vii) la entrevista de la apoderada del banco, quien aseguró que uno de los créditos investigados sí contaba con seguro de desempleo. Ninguno de estos aspectos fue estudiado en primera instancia.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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4 Asimismo, expuso que la autoridad accionada le informó que no se había ordenado la verificación de la póliza 0110043 ni de los pagarés denunciados, pese a que dichos elementos constituyen el “eje central del fraude procesal identificado por la Fiscalía” . Por lo tanto, afirmó que, si el propio ente acusador no ha investigado esa situación, no puede sostenerse que exista una respuesta de fondo ni una investigación integral, como equivocadamente lo estimó el Tribunal.
Agregó que, en varias oportunidades, la Fiscalía le manifestó que “nada que investigar y que no existían pruebas para abrir una investigación” , afirmaciones que resultan contrarías a lo afirmado y con el material previamente recaudado.
De otra parte, expuso que dicha delegada “no explicó qué parte era reservada, por qué lo era, ni por qué no podía entregar información mínima sobre el estado del proceso” , situación que cataloga como transgresora de los derechos que le asisten como víctima dentro del proceso.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá que emita una respuesta de fondo, clara y completa
que le asisten como víctima dentro del proceso.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá que emita una respuesta de fondo, clara y completa a la petición incoada el 24 de abril de 2026, “así como garantizar el derecho de las víctimas a conocer el avance real de la investigación penal”.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Ana Graciela Torres Moreno , al considerar que la decisión emitida por la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad había atendido en debida forma las peticiones por ella presentadas.
Para la impugnante, la Fiscalía accionada no ha dado
por Ana Graciela Torres Moreno , al considerar que la decisión emitida por la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad había atendido en debida forma las peticiones por ella presentadas.
Para la impugnante, la Fiscalía accionada no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, lo que permite establecer que la vulneración alegada continúa latente.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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6 Para dilucidar el problema jurídico, esta Sala procederá analizar en primera medida si el requerimiento presentado el 24 de abril de 2026 por la accionante, fue atendido en debida forma por parte de la autoridad accionada.
Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y el recurrente, sino del derecho de postulación.
Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T -377 de 2000 y CSJ STP -629-2016, entre otras).
Ello obedece a que la inconformidad propuesta por Ana Graciela Torres Moreno, radicó en la presunta omisión en la que incurrió la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, al no dar respuesta sobre la solicitud de información solicitada la interior del radicado 110016000050202278892, en el que funge como victima/denunciante.
la que incurrió la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, al no dar respuesta sobre la solicitud de información solicitada la interior del radicado 110016000050202278892, en el que funge como victima/denunciante.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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7 En el caso sub judice, se percibe que, el 24 de abril de 2026, el accionante solicitó, en lo que respecta a la inconformidad descrita en el escrito de impugnación, a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, lo siguiente:
Preguntas:
1. ¿Qué pasó, con los interrogatorios y las citaciones al Banco y Aseguradora BBVA, tal y como lo demuestro con el pantallazo del correo y las dos comunicaciones, con los interrogatorios?
2. ¿Qué respuesta hay a mi pronunciamiento respecto de la entrevista, información y pruebas que voluntariamente, ofreció la Abogada del Banco, ESMERALDA PARDO CORREDOR?, ya que allí demuestro las inconsistencias e irregularidades que fueron parte de la Denunc ia Penal, y ella corrobora la existencia del amparo de desempleo que negó frente al Juez 37 Civil del
Circuito.
3. ¿Qué más se requiere, para que la fiscalía impute cargos al Banco y Aseguradora BBVA, aunque sea por estos posibles delitos de INDUCCIÓN EN ERROR o FRAUDE PROCESAL y COLUSIÓN, en relación con la Póliza No. 0110043?
Banco y Aseguradora BBVA, aunque sea por estos posibles delitos de INDUCCIÓN EN ERROR o FRAUDE PROCESAL y COLUSIÓN, en relación con la Póliza No. 0110043?
5.(sic) Si es oficial que no hay pruebas para investigar, qué trámite se adelantó, para llegar a esta conclusión, cuáles elementos materiales probatorios fueron analizados, cuáles se consideran insuficientes y por qué, así como la fundamentación jurídica que sustenta esa conclusión.
1. ¿Qué va a pasar con la investigación y la suspensión del proceso y los interrogatorios que quedaron enviados al Banco y
Aseguradora BBVA?
2. Si no hay pruebas para investigar, ¿Qué va a pasar con el proceso, se anulará, se cancelará, se archivará?
3. Frente a los nuevos hechos y documentos aportados a su despacho ¿Qué se analizó del memorial, donde informe del Desarchivo de la Denuncia Penal, contra el Juez 37 Civil del Circuito y vinculados los Juzgados 12 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, ¿ya queCUI: 11001220400020260308201
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8 estas dos denuncias guardan relación con el mismo PROCESO
EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL?
4. ¿Qué paso con el memorial y material probatorio, que radique en la fecha 06 de febrero de 2023, donde informo y doy a conocer irregularidades e incongruencias en respuesta que ofreció la Asegurado BBVA ante la Superintendencia Financiera de
4. ¿Qué paso con el memorial y material probatorio, que radique en la fecha 06 de febrero de 2023, donde informo y doy a conocer irregularidades e incongruencias en respuesta que ofreció la Asegurado BBVA ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que dan cuenta que los dos créditos de vivienda y la póliza No.0110043, SI CONTENIAN y AMPARABAN CONTRA EL DESEMPLEO? Lo que desmiente el descorre de las excepciones de la demanda ejecutiva para la Efectividad de la Garantía Real, por parte del Banco BBVA, información pertinente que podría dar lugar a la imputación de cargos al Banco, porque el Banco BBVA, allá frente al Juez 37 Civil del Circuito, aseguró que la póliza no tenía amparo de desempleo y la Aseguradora BBVA, frente a la Superfinanciera, aseguró que la póliza y los dos créditos en disputa, si contenían amparo de desempleo.
Teniendo en cuenta que el proceso se encuentra radicado en su despacho desde hace más de un año, solicito se informe y resuelva de manera clara, precisa, concisa y congruente, que ha pasado con la investigación, desde el hecho #8, de la denuncia inicial, acerca de:
1.1. Hecho 8. POSIBLE FALSEDAD EN DOCUMENTO por el "pagare" No. MO2630000000011379600167680, este documento que firmé con espacios en blanco, en cualquier fecha de mi relación comercial con el Banco BBVA, desde los años 2007 en adelante, diferente a crédit o para la compra de vivienda a largo plazo; El Banco, de una firma y huella que coloqué, sobre este documento, sin ningún tipo de información, con relación a
de mi relación comercial con el Banco BBVA, desde los años 2007 en adelante, diferente a crédit o para la compra de vivienda a largo plazo; El Banco, de una firma y huella que coloqué, sobre este documento, sin ningún tipo de información, con relación a alguna obligación; Lo llenó en el año 2017, en sus espacios en blanco y denomino DE MUTUO COMERCIA L, para impetrar la demanda y cobrarlo; Y mismo documento que 4 AÑOS DESPUES (2021), ante los Juzgados 8 Penal Municipal con Funciones Control de Garantías y 6 Penal para adolescentes con funciones de conocimiento, FUE APORTADO TOTALMENTE EN BLANCO, tras fallo de Tutela No. 2021 -068. Además, lo hiso pasar como soporte de Garantía Real, cuando no está tipificado como tal legalmente, ni inscrito como Prenda, ante la Superintendencia de Notariado y Registro. ART 45 Ley 1579 de2A12. PROPIAS
1.2 Hecho 8.1 POSIBLES DE: FALSEDAD EN DOCUMENTOS Y
CREACIÓN DE SUS PRUEBAS Tanto del documento No.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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9 MO2030000000011379600167680, como del mo25300105187601379600197315. Ya que , además, se les incorporo fecha de creación por persona diferente a mí.
Peticiones:
2. Se analice si hay suficiente material probatorio para la imputación de cargos por el posible delito de Colusión, al BANCO BBVA COLOMBIA con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA, por toda la información, anexos y lo ocurrido con relación al Seguro
imputación de cargos por el posible delito de Colusión, al BANCO BBVA COLOMBIA con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA, por toda la información, anexos y lo ocurrido con relación al Seguro de Vida Grupo Deudores póliza No. 0110043, al descorrer traslado a las excepciones propuestas en la demanda y en la audiencia de alegatos y el Banco BBVA, al referirse a la respuesta dada por la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA a mí, el 14 de agosto de 2017. Así también con el material probatorio que relaciono y lo declarado por la misma Abogada del Banco y mis consideraciones de la entrevista que voluntariamente ofreció a la Fiscalía 420. Art.72 Código General del Proceso.
Frente a los numerales 1.1 y 1.2. Se realice la investigación respetiva por los posibles delitos cometidos por el Representante Legal del Banco BBVA. Abogada ESMEMLDA (sic) PARDO CORREDOR, teniendo en cuenta que, en el expediente, deben reposar los papeles originales, de estos dos documentos. (…) solicitó a la Fiscalía General de la Nación, fiscalía 366, solicitar una copia de este memorial ante alguno de los 3 despachos, el cual fue radicado el 19 de marzo de 2026 y allí se le solicita al Juzgado 53, de acuerdo, con el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá dar cumpli miento al fallo y abrir los correspondientes incidentes, todo esto dentro del PROCESO VERBAL DECLARATIVO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO NO. 11001 3103 015 2022 00051 00,
correspondientes incidentes, todo esto dentro del PROCESO VERBAL DECLARATIVO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO NO. 11001 3103 015 2022 00051 00, de ANA GRACIELA TORRES y Otro, contra BANCO BBVA COLOMBIA Y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., para lo cual también solicitó requerir este expediente.
En respuesta a dicha solicitud, el 25 de mayo de 2026, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, indicó:
Por medio del presente en atención a su derecha petición me permite informarle lo siguiente:CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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En relación con el numeral 1, se advierte que no es posible identificar con claridad el delito al que usted hace referencia, ya que la solicitud no precisa de manera concreta la conducta punible cuya investigación se pretende.
Sobre el particular, es importante precisar que la presente investigación se adelanta por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En ese sentido, la actividad investigativa se encuentra orientada a esclarecer dicha conducta.
Ahora bien, frente a la solicitud de numeral 2 de su petición, se informa que el expediente cuenta con orden de policía judicial de fecha 16 de febrero 2026, la cual fue cumplida mediante informa llegado al 27 de febrero del mismo año.
Actualmente, el resultado de dicha actividad investigativa se encuentran análisis y valoración por parte del despacho con el fin de proceder a lo que el derecho corresponda, conforme a los
llegado al 27 de febrero del mismo año.
Actualmente, el resultado de dicha actividad investigativa se encuentran análisis y valoración por parte del despacho con el fin de proceder a lo que el derecho corresponda, conforme a los elementos materiales probatorios e información obrante dentro del proceso.
Lo anterior, para su conocimiento.
El 28 de mayo de 2026, la Fiscalía demandada remitió a la accionante un segundo pronunciamiento en el que aclaraba -solicitud de la demandante presentada el 26 de mayo - la respuesta emitida en anterioridad, en los siguientes términos:
Por directriz impartida por la titular del despacho y en atención a su correo allegado por usted el día 26 de abril del año en curso, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con el numeral 1, denominado “Incongruencia”, se le informa que no se presentó incongruencia alguna ya que lo que señalo en dicho punto era que no era posible identificar con claridad el delito por usted mencionado como lo es la colusión, delito que usted en este momento procesal pretende adicionar aCUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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11 su denuncia. Se le informa que el despacho no desconoce el delito por el cual se procede y que dicho aspecto fue atendido en el párrafo 2° de la respuesta emitida a su derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2026, en el cual se indicó expresamente que: “Sobre el particular, es importante precisar que la presente investigación se adelanta por el delito de fraude procesal,
fecha 25 de mayo de 2026, en el cual se indicó expresamente que: “Sobre el particular, es importante precisar que la presente investigación se adelanta por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En ese sentido, la actividad investigativa se encuentra orientada a esclarecer dicha conducta”.
En relación con el numeral 2 “Omisión”, se precisa que en el párrafo 1º de la citada respuesta del 25 de mayo de 2026, se hizo mención del delito de “colusión”; sin embargo, no se advierten los motivos por los cuales y después de 4 años de presentada su de nuncia (año 2022), usted hace referencia a dicha conducta punible, toda vez que la misma no se configura dentro de las presentes diligencias. En efecto, el delito de colusión se encuentra circunscrito al ámbito de la contratación estatal, por lo que no gua rda relación con los hechos objeto de investigación, en tanto la presente indagación se refieren a una relación entre una persona jurídica de naturaleza privada (banco) y una persona natural (usted), aunado a lo anterior, para que exista en delito de colus ión debe existir un contrato de carácter público. Respecto de las falsedades por usted aludidas, le informo que estamos en etapa de indagación y aun no se ha establecido las mismas.
Respecto del numeral 3, se procede a dar respuesta puntual a cada uno de los requerimientos: en lo concerniente a “Copia integra del informe del 27 de febrero de 2026”, se le informa que, no se trata de informe allegado, que por error se plasmó así, se trata de actividad cumplida relacionada con interrogatorio al
integra del informe del 27 de febrero de 2026”, se le informa que, no se trata de informe allegado, que por error se plasmó así, se trata de actividad cumplida relacionada con interrogatorio al indiciado, evacuando orden a policía judicial dada el 16 de febrero del presente año, acotando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, la etapa de indagación se encuentra sometida a reserva legal, en los siguientes términos: "La actuación penal será reservada durante la indagación.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá revelar información cuando exista un motivo de interés general.” Frente a la “Indicación precisa de los hechos investigados”, se le recuerda que, en su calidad de denunciante, usted conoce los hechos que dieron origen a la presente actu ación penal como loCUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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12 es el presunto fraude procesal en el que incurrió la representante del banco BBVA ante el Juzgado Civil donde usted es la demandada. Finalmente, en cuanto a la “Aclaración sobre si la orden incluyó la verificación de la póliza 0110043 y de los pagarés denu nciados”, se le indica que no se ha ordenado realizar dicha actividad.
Por último, en relación con el numeral 4, atinente a “Actuaciones previas”, se confirma que el día 27 de febrero de 2026 se llevó a cabo interrogatorio a la señora ESMERALDA PARDO CORREDOR, atendiendo que el interrogatorio remitido por la Fiscalía 243 no
previas”, se confirma que el día 27 de febrero de 2026 se llevó a cabo interrogatorio a la señora ESMERALDA PARDO CORREDOR, atendiendo que el interrogatorio remitido por la Fiscalía 243 no fue absuelto de acuerdo con lo que obra dentro del expediente. En lo relacionado con la vigencia de la suspensión del proceso civil, se le sugiere respetuosamente acudir a la jurisdicción civil con el fin de establecer su estado actual.
Las jurisdicciones civiles, penales y demás, son jurisdicciones autónomas e independientes, sin que la jurisdicción penal tenga competencia para intervenir o impartir órdenes en el trámite de procesos civiles. Así mismo, se le informa que la prejudicialida d debe ser realizada a petición de la víctima, con una certificación de la existencia del proceso penal y el estado de este, ante el Juzgado Civil donde cursa la demanda.
La situación descrita permite concluir que la Fiscalía sí emitió la respuesta que Ana Graciela Torres Moreno reclamaba, incluso antes de la interposición de la presente acción de tutela.
En efecto, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá emitió respuesta en los siguientes términos: i) respecto de la práctica y valoración del interrogatorio rendido por Esmeralda Pardo Corredor, ii) señaló que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se encuentran en estudio por parte del despacho, el cual decidirá si procede una eventual imputación de cargos, iii) indicó que no se ha dispuesto la valoración de la póliza No.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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indicó que no se ha dispuesto la valoración de la póliza No.CUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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13 0110043 y, iv) precisó que el delito de colusión no hace parte de la denuncia presentada ni de los hechos objeto de investigación.
De lo anterior se concluye que el inconformismo de la accionante no obedece a una falta de respuesta a sus interrogantes, sino, por el contrario, a la respuesta misma, en tanto la Fiscalía no ha orientado la investigación conforme a lo que ella considera a decuado. Sin embargo, ello no configura, para esta Sala, una vulneración de sus garantías superiores, puesto que , como ya indic ó en procedencia, la respuesta a su postulación fue emitida y comunicada oportunamente, aspecto que no está en discusión. En realidad, lo que se cuestiona es el contenido de la respuesta, lo que permite desvirtuar la vulneración alegada.
Recuérdese que la función de Juez Constitucional, es verificar si existió una vulneración de derechos fundamentales que amerite su intervención en aras de conjurar tales quebrantamientos, más no dirigir la investigación adelantada por la Fiscalía en los términos que lo pretende el accionante, pues tal at ribución escapa de la naturaleza que gobierna esta acción constitucional.
En consecuencia, al descartarse la transgresión alegada, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260308201
alegada, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260308201 Tutela 2ª instancia n°. 157091
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14 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B8DA664B17F442187230C778179C325F6E1A08FF80A268BC52B4A7A77EFEB48
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